Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mover å virtud de sentencias judiciales anteriores que declaren preferencia sobre tierras de propiedad pública, se adelantarán por los interesados hasta su fenecimiento, en el orden del articulo anterior, dentro del término de cuatro meses.

3. Queda sujeta al cumplimiento de los precedentes articulos toda denuncia hecha bajo el titulo de sobras, por el poseedor ó por un

tercero.

4. Lo queda igualmente toda denuncia que se hiciese en adelante, corriendo el término del artículo 2° desde la fecha en que fuese admitida.

5. Todos los denunciantes de tierras de propiedad pública, cuyos documentos se presenten conforme al articulo 1o, recibirán títulos. provisorios del Gobierno en que se les considere por enfitéutas, sujetos al canon que la ley determine, y el que se fije entre tanto, sujeto también á la resolución del Poder Legislativo.

6. En las denuncias á que se hubiese hecho oposición, ó que se haya movido litigio por cualquier razón, queda obligado aquel cuya admisión de denuncia fuese de fecha más antigua, á la observancia del artículo 2o, sin perjuicio de lo que definitivamente se juzgue, pues que en último caso serán á cargo de la parte de mejor derecho aquellos gastos.

7. Cuando se hubiesen denunciado tierras en el concepto de ser de propiedad pública y éstas fuesen reclamadas como propiedad particular por un tercero, se considerarán en el caso del artículo anterior y el primero y segundo, entre tanto que por sentencia judicial se declare no ser del fisco.

8. Para la satisfacción del canon que se establecerá, se regula por ahora el valor de los terrenos de estancias en estos términos: 1o Las tierras comprendidas entre los rios Negro y Cuareim, desde su origen en la cuchilla llamada Grande hasta su confluencia en el Uruguay, en mil pesos la legua cuadrada ;

2° Las comprendidas entre las márgenes del rio Negro y derecha del Santa Lucia, hasta su confluencia en el de La Plata, en mil trescientos pesos legua cuadrada;

3o Los que se encuentren en la embocadura del rio Santa Lucía y las costas del mar, hasta los limites del Estado en las márgenes del Chuí y entre la parte de la misma cuchilla Grande, hasta las vertientes del Yaguarón, en mil seiscientos pesos legua cuadrada.

9. Estas tierras pagarán provisoriamente al Tesoro Público la

renta ó canon correspondiente al 1 % anual sobre el valor expresado, sin perjuicio de las alteraciones que acuerde la Legislatura, en cuyo caso se determinará también la duración del contrato enfitéutico que propondrá el Gobierno bajo de diez años.

10. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo 1o, pasará el expediente à la Contaduría General, para que, liquidado el canon adeudado desde la fecha en que se hubiese admitido las denuncias en las posteriores al año 1826, y desde el principio de 1827 las que fuesen más antiguas, se entere inmediatamente en la Tesorería General, y con una constancia á continuación, se remita el expediente á la Escribanía de Gobierno, para la extensión del titulo; cuya forma se graduará por separado, del modo más sencillo y menos dispendioso.

11. La omisión en el cumplimiento de cualquiera de los articulos anteriores, hará incurrir á los interesados en el doble del canon que adeuden, y se liquidará en este concepto; y si dentro de un término doble del señalado en los articulos 1° y 2o, tampoco se cumpliesen, quedarán los infractores sujetos á la pena que se determine por el Poder Legislativo y que recabará el Gobierno.

12. Al señor Juez Letrado de lo Civil se recomienda la más breve expedición de los expedientes de tierras, con la preferencia que demanda el objeto de este Decreto.

13. El Ministro Secretario de Hacienda, etc.

RIVERA.

SANTIAGO Vázquez.

DECRETO FIJANDO EL MÁXIMUM DE ÁREA

DE TIERRAS FISCALES QUE PUEDE DENUNCIAR UNA MISMA PERSONA

Montevideo, Diciembre 3 de 1831.

Para atender à la mejor división de la propiedad territorial, único medio que, manejado con regularidad, es casi siempre una causa eficiente de prosperidad; el Gobierno ha acordado y decreta:

1. Nadie podrá denunciar terrenos de propiedad pública por más área que la de cinco leguas cuadradas.

2. De cada denuncia, se reservará la tercera parte, que el Gobierno destina á la colocación de los poseedores sin propiedad territorial y pequeños propietarios de haciendas de campo, que habiten en posesiones de pertenencia particular.

3. Todo agrimensor que actúe en una mensura de terrenos de propiedad del Estado ó particular, estará obligado á presentar á la Comisión Topográfica una copia de los planos que levante al tiempo de la operación, con todos los detalles anexos á la topografia particular.

4. El Ministro de Gobierno, etc.

RIVERA.

SANTIAGO VÁZQUEZ.

DECRETO ORDENANDO Á LA COMISIÓN TOPOGRAFICA

QUE ASIENTE EN SUS REGISTROS TODAS LAS DENUNCIAS DE TIERRAS FISCALES

Montevideo, Febrero 1o de 1832.

Habiendo llegado à entender el Gobierno que en los expedientes de denuncias de tierras públicas se cometen abusos perjudiciales que á la vez que originan cuestiones gravosas á los particulares, interrumpen la substanciación de ellas con menoscabo de los intereses del fisco y las disposiciones reglamentarias de los decretos de 2 y 22 de Diciembre anterior, ha acordado y decreta:

1. La Comisión Topográfica asentará en sus Registros todas las denuncias que se hagan nuevamente de terrenos de propiedad pública, con expresión de los términos de ellas, área calculada, dia en que se introdujo y nombre del denunciante.

2. Luego que una denuncia sea introducida al Juzgado de Hacienda, será pasada inmediatamente à la Comisión Topográfica para que se verifique el asiento de que habla el artículo anterior y ponga

la nota de estar ó no denunciado el terreno según lo que conste de sus Registros.

3. Todos los trámites necesarios en los expedientes de denuncias hasta la expedición del título, deberán precisamente estar concluidos en el término de seis meses contados desde el dia de la introducción de la denuncia, en el concepto de que, pasado este término, quedarán sin efecto.

4. Los terrenos que así se obtengan serán destinados á los mismos objetos que designa el decreto de 2 de Diciembre último.

5. Comuníquese, etc.

PEREIRA.

SANTIAGO Vázquez.

LEY SOBRE ENFITEUSIS DE TIERRAS FISCALES

El Senado y Cámara de Representantes, etc.

DECRETAN

1. Las tierras de propiedad pública destinadas al pastoreo, que no estuviesen poseídas por más de veinte años, se darán en enfiteusis por el término de cinco, que empezarán á correr desde la promulgación de la presente Ley.

2. El que reciba tierras en enfiteusis pagará al tesoro público el canon correspondiente à un dos por ciento anual sobre el valor en que aquellos se avalúen.

3. El canon empezará á correr desde el día que se señale en el auto de posesión mandada dar al enfiteuta.

4. Al vencimiento de los cinco años designados en el artículo primero, el Gobierno instruirá à la Legislatura de sus observaciones, para que otorgue la continuación del contrato con el mismo canon á que lo sujetó esta ley, ó la venta de los terrenos públicos á censo redimible.

5. La venta de los terrenos, en su caso, se hará à favor de los enfiteutas.

6. En ambos casos, un juri compuesto de cinco propietarios, dos nombrados por el Gobierno, dos por el interesado, y el otro por los cuatro reunidos, fijará el precio de los terrenos, cuyo minimun no bajará de quinientos pesos legua cuadrada.

7. Si por parte del Fisco ó del enfiteuta se reclamase del avalúo, se agregarán cuatro propietarios, nombrados del mismo modo, á los cinco que formaron el primer juri, y juntos decidirán irrevocablemente.

8. El Gobierno fijará los plazos á que debe pagarse el canon, y reglará el modo y forma de instruirse los expedientes de la materia. 9. Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones en Montevideo, á 14 de Mayo de 1833.

CARLOS ANAYA.
Luis Bernardo Cávia.

Montevideo, Mayo 17 de 1833.

Cúmplase, etc.

PEREIRA.

SANTIAGO Vázquez.

LEY AUTORIZANDO LA ENAJENACIÓN

DE LAS TIERRAS PÚBLICAS EN ENFITEUSIS

El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc.

DECRETAN

1. Autorizase al Poder Ejecutivo para enajenar la propiedad de los terrenos públicos de pastoreo, poseidos en enfiteusis.

2. La venta de dichos terrenos se hará á favor de los poseed res que lo soliciten.

« AnteriorContinuar »