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1. Dentro del improrrogable plazo de un mes, se pondrá en vigencia lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto de Julio 13 del corriente año.

2. Comuníquese, etc.

FLORES.

MATEO MAGARIÑOS.

DECRETO SOBRE PROCEDIMIENTO EN LAS DENUNCIAS

DE TIERRAS PÚBLICAS

Montevideo, Septiembre 5 de 1856.

Considerando que, según expresa la disposición de la Ley de Abril 27 de 1835, no son denunciables sobras de campo dentro de los límites naturales, ciertos y conocidos, bajo de los que hubiese sido hecha la donación ó admitida la denuncia; y que tampoco son denunciables las sobras dentro de las divisas 6 marcas señaladas en la mensura que se hubiese hecho, consecuente á la donación ó denuncia;

Cerciorado el Gobierno que, en las numerosas denuncias de terrenos para obtenerlos en enfiteusis, se comprenden aquellas sobras, por denunciantes que no son propietarios ni poseedores de los campos en que tales sobras existen, lo cual es contrario á las disposiciones citadas y à los fines que se propuso el legislador, de evitar que hacendados de la campaña sean distraidos de sus útiles trabajos, ni molestados en el goce de sus posesiones;

Considerando que, para asegurar esos fines, se estableció por Decreto de 27 de Junio del mismo año 1835, que todo denunciante de tierras públicas es obligado á manifestar, al tiempo de hacer su denuncia, si el terreno que pide está valuto ó poseido por el mismo denunciante ó un tercero, y sin este requisito no le será admitida, ni se le dará curso; que el denunciante será obligado á justificar, con la citación de los colinderos del campo denunciado, la calidad de poseedor ó de estar valuto el terreno que solicita, sin cuya circunstancia no se procederá por los Jueces à medir terreno alguno,

dando cuenta al Gobierno de todo lo que resulte, con el informe que considere oportuno; y que la posesión no interrumpida para la prescripción de que habla la ley enunciada deberá justificarse en juicio contradictorio con el Fiscal por ante el Tribunal competente.

Considerando igualmente, que interin no se puede realizar la mensura general del territorio de la República, ordenada por la la Ley de 9 de Julio de 1852, conviene ampliar los medios supletorios y conducentes para hacer constar la propiedad territorial, y para impedir el fraude que menoscabe los derechos del Fisco y de los particulares; el Poder Ejecutivo ha acordado y decreta:

1. Se recomienda á los Jueces y demás funcionarios públicos que intervengan en las denuncias y expedientes sobre terrenos, la más puntual observancia y aplicación de las disposiciones que se refieren en el preámbulo de este Decreto.

2. Siempre que, al procederse á la mensura de un terreno denunciado por un tercero, resultase ser sobras de las que habla la Ley del 27 de Abril de 1835, y el poseedor se opusiese, se suspenderá la operación, dando cuenta.

3. Si la mensura se hubiese decretado en virtud de una prueba testifical que resultase falsa, los testigos declarantes quedarán sujetos á la responsabilidad de daños y perjuicios, y á las penas que las leyes imponen á los testigos falsos, y cuya aplicación exigirá el ministerio público.

A igual responsabilidad y á iguales penas estarán sujetos también los testigos que hubiesen prestado y que prestasen falsas declaraciones sobre posesión ó prescripción de los terrenos fiscales.

4. Los Jefes Políticos nombrarán en cada sección de su Departamento una Comisión de dos vecinos que, asociados al comisario respectivo, levanten un registro de todos los propietarios, poseedores y ocupantes de terrenos de propiedad particular y de propiedad pública, exigiéndoles los titulos ó documentos respectivos, y en su defecto, una declaración del motivo ó causa de su posesión ú ocupación, con expresión del tiempo que están en el terreno.

Los documentos se extractarán en el registro, y se volverán con nota de la Comisión en que se mencione haber sido presentados y extractados.

En el mismo registro se asentará la declaración del que no tuviese título o documento, y así en el extracto indicado como en la declaración, se expresarán el área y los limites del terreno.

El registro se pasará al Jefe Político, quien lo elevará original al Gobierno, dejando una copia en su archivo y remitiendo otra copia á la Junta Económico-Administrativa.

El registro original será destinado à la Comisión Topográfica, y esta comisión lo consultará al expedir cualquier informe sobre te

rrenos.

5. Los poseedores ú ocupantes de terrenos de propiedad pública, ó que la Comisión del Registro presuma ser de propiedad pública, que no tengan titulo, serán emplazados á denunciarlos en enfiteusis dentro de sesenta días de la intimación.

La intimación se hará constar en el asiento del Registro.

6. Todo expediente que se hubiese iniciado ó que se iniciare para acreditar prescripción de terreno, deberá pasar á informe de la Comisión Topográfica, la que manifestará cualquier circunstancia que con relación al terreno aparezca de sus registros.

7. Se comunicará y circulará á los Tribunales, Juzgados, Ministerio Fiscal y demás á quienes corresponda, el presente Decreto, que se publicará é insertará en el libro competente.

PEREIRA.

JOAQUÍN REQUENA.

LEY INTERPRETATIVA DE LA DE 30 DE ABRIL DE 1835

El Senado y Cámara de Representantes, etc, etc.

DECRETAN

1. La disposición del artículo 11 de la ley de 30 de Abril de 1835, que acuerda la propiedad de las tierras públicas á los poseedores de más de 40 años, se refiere únicamente á los que, à la fecha de la ley, hubiesen ya poseido sin interrupción ese número de años.

2. La autoridad de la cosa juzgada, las transacciones y decisiones arbitrales consentidas, serán respetadas, pero sin perjuicio de

los medios legales que competan al Fisco para obtener su reposición ó su rescisión.

3. Comuniquese, etc.

Sala de sesiones del Senado, Montevideo, Abril 4 de 1857.

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El Senado y Camara de Representantes de la República etc, etc.

DECRETAN

1. No se admitirá en las oficinas del Estado ningún pedimento sobre denuncias de tierras de propiedad pública, y se suspenderå todo procedimiento sobre las ya denunciadas, hasta nueva resolución de la Asamblea General.

2. El Poder Ejecutivo, por el Ministerio del ramo, pasará al Cuerpo Legislativo una relación circunstanciada de los terrenos en enfiteusis, y de los expedientes en tramitación.

Sala de sesiones del Senado, en Montevideo á 27 de Abril de 1858.

BERNARDO P. BERRO. Juan A. de Labandera.

Cúmplase, etc.

Montevideo, Abril 29 de 1858.

Rúbrica de S. E.
CARRERAS.

ACUERDO RELATIVO Á LA INTERVENCIÓN

QUE, EN ASUNTOS DE TIERRAS PÚBLICAS, DEBE DARSE AL MINISTERIO PÚBLICO

Montevideo, Abril 3 de 1861.

Habiendo llegado á noticias del P. E. que no siempre se da intervención en los Tribunales al Ministerio Público, en los negocios de tierras, teniendo el Fisco fundada su intención sobre todas las tierras que no se justifique que salieron legítimamente del dominio público, de donde se deduce la necesidad de que el Fiscal sea oido en cada caso, oficiese á la Exma. Cámara de Apelaciones pidiéndole se sirva acordar se dé audiencia en todos los negocios de tierras al Ministerio Fiscal, y publiquese.

Rúbrica de S. E.
ACEVEDO.

DECRETO SOBRE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS PÚBLICAS

Montevideo, Agosto 28 de 1861.

Necesitando arbitrar fondos para cubrir el déficit del presupuesto general de gastos para el año 1862, é interín el Cuerpo Legislativo no determina sobre la enajenación de las tierras de propiedad pública, el Presidente de la República acuerda y decreta :

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