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debiendo ser admitidos en todas partes á ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.

46. En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido, será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.

47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.

48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán á las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados Contratantes, en el caso de suspensión de pagos.

DISPOSICIONES GENERALES

49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratifica. ción simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará á los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, para que lo hagan saber á las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

50. Hecho el canje en la forma del articulo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

51. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

52. El artículo 49 es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los doce días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

ILDEFONSO GARCÍA LAGOS. GONZALO RA-
MÍREZ.-ROQUE SAENZ PEÑA.· - MANUEL
QUINTANA. SANTIAGO VACA-GUZMÁN.
DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA.-Gui-
LLERMO MATTA.-B. PRATS. - BENJAMIN
ACEBAL. - José Z. CAMINOS.- CESAREO

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CHACALTANA.-M. M. Gálvez.

PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay; de la República Argentina; de la República de Bolivia; del Imperio del Brasil; de la República de Chile; de la República del Paraguay; y de la República del Perú, penetrados de la conveniencia de fijar reglas generales para la aplicación de las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes en los territorios de los otros, en los casos que determinan los Tratados celebrados sobre las diversas materias del Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:

1. Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales ó extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate.

2. Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

3. Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.

4. Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones politicas, las leyes de orden público ó las buenas costumbres del lugar del proceso.

5. De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se obligan á transmitirse reciprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.

6. Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que habiendo adherido á la idea del Congreso no han tomado parte en sus deliberaciones.

7. Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se

considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.

8. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba designados lo firman y sellan en Montevideo, á los trece días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

REZ.

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ILDEFONSO GARCÍA LAGOS.-GONZALO RAMÍ-
ROQUE SAENZ PEÑA. MANUEL
QUINTANA. SANTIAGO VACA-GUZMÁN.-
DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA.-GUI-
LLERMO MATTA.-B. PRATS.-BENJAMÍN
ACEBAL.-JOSÉ Z. CAMINOS. CESAREO
CHACALTANA.-M. M. Gálvez.

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ÍNDICE

I

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Manifiesto de la Asamblea General Constituyente....
Discurso del miembro informante, Dr. D. José Ellauri..
Preámbulo de la Constitución.....

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-

De la Nación, su Soberanía y Culto.....

II. De la ciudadanía, sus derechos, modos de suspenderse

y perderse......

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De la forma de Gobierno y sus diferentes Poderes....
Del Poder Legislativo y sus Cámaras.......

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V.

De las sesiones de la Asamblea General, gobierno inte-
rior de sus dos Cámaras y de la Comisión permanente.....
De la proposición, discusión, sanción y promulgación
de las leyes.....

VI.

-

-

VII. — Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, deberes y pre-

rrogativas

VIII.

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-

De los Ministros de Estado.....

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IX. Del Poder Judicial, sus diferentes tribunales y juzga-
dos, y de la Administración de Justicia........

43

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XII. De la observancia de las leyes antiguas, publicación y
juramento, interpretación y reforma de la presente Consti-
tución.....

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LEY DEL 1 DE AGOSTO DE 1893, modificando el artículo 29 de la de
Registro Cívico permanente..

Decreto reglamentario de la ley de Registro Cívico permanente.
Decreto aclaratorio de la ley de Registro Cívico permanente..

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IX. De las elecciones de Juntas Económico-Administra-
tivas..

88

X. De la elección de Jueces de Paz y Tenientes Al-
caldes.....

XI. Garantías..

XII. Disposiciones generales..

Decreto reglamentario de la ley de elecciones, y ampliaciones del de
la ley de Registro Cívico permanente.

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