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Fuera de los delegados de los Clubs Electorales, ningún ciudadano podrá permanecer en el local de la inscripción.

La Policía no permitirá la formación de grupos en los alrededores del local donde se practique la inscripción.

CAPÍTULO IV

DE LA FORMACIÓN DEL REGISTRO

15. El Poder Ejecutivo mandará imprimir cuadernos de á cien fojas numeradas que llenen las siguientes condiciones: los pliegos han de ser intercalados en las fojas, tendrán un margen ancho y y un doble formulario unido, formando talón para constituir el registro y la boleta de inscripción exactamente igual.

Los formularios tendrán espacios amplios para escribir: a) el nombre y apellido del inscripto sin abreviaturas; b) su edad; c) su profesión; d) si sabe leer y escribir; e) el lugar de su nacimiento y el extracto de la respectiva partida, del documento supletorio ó de la carta de ciudadanía que deberá haber exhibido; ƒ) la designación precisa del domicilio y extracto del documento justificativo exhibido; g) la firma usual del mismo; 7) la fecha.

16. Los referidos cuadernos, que tendrán en la carátula y en la parte superior de cada hoja la leyenda: Registro Cívico, Departamento de.... se enviarán en el número que se estime bastante å las Juntas Electorales de los Departamentos, para que ellas los distribuyan á las Comisiones Seccionales por intermedio de la Policía, á la que incumbirá también el cometido de proporcionar á las Comisiones, mesa, papel, tinta, plumas y demás útiles necesarios, si fuere para ello requerida.

17. Instaladas las Comisiones Inscriptoras como se dispone en el artículo anterior, irán inscribiendo por orden de presentación á los ciudadanos que concurran personalmente á solicitarlo, justificando que lo son y están avecindados en la sección.

Cada inscripción llevará en el registro y en la boleta talonaria un mismo número de orden.

18. El que solicite la inscripción debe presentar, si es ciudadano natural, su fe de bautismo, ó resolución judicial supletoria en testimonio autorizado por el Actuario, ó en su defecto por el Juez de

Paz respectivo; si es ciudadano legal, deberá presentar la carta de ciudadanía.

En uno y otro caso deberá también presentar certificación del Juez de Paz ó del Teniente Alcalde del distrito, para justificar que está avecindado en la sección.

19. Equivaldrá á la justificación exigida en el inciso 1o del articulo anterior, que se acredite, por quien solicita la inscripción, haber ejercido cualquiera de los cargos siguientes:

Presidente de la República, Senador, Representante, Ministro de Estado, Ministro de los Tribunales de Justicia, Juez ó Fiscal Letrado, miembro de la Junta Económico-Administrativa.

20. A los efectos de esta Ley, las partidas parroquiales ó los certificados del Registro Civil harán plena prueba, y se expedirán en papel simple y sin timbre.

Podrá suplirse la partida de bautismo por certificados que expedirán los párrocos de hallarse determinada persona inscripta en el Registro Parroquial, con especificación del folio del libro, los nombres de los padres y del lugar y fecha del nacimiento ó bautismo, con arreglo á formularios impresos que suministrará el P. E. por medio de las Juntas Electorales, quedando los dichos párrocos autorizados para cobrar reinte centésimos por cada certificado que expidan.

21. Los ciudadanos que no puedan obtener dichas partidas ó certificados por haberse perdido ó destruido los Registros en que se hallasen, ó por cualquier otra causa justificada,-podrán producir informaciones supletorias ante el Juzgado de Paz de su domicilio.

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El peticionario deberá expresar claramente:

1o Su nombre y apellido; 2o el de sus padres ó de las personas cuyo lado se haya criado; 3° el lugar de su nacimiento; 4o su edad aproximativa; 5o la causa justificada de la imposibilidad de presentar la partida de bautismo.

El Juez de Paz resolverá breve y sumariamente estas peticiones, haciendo constar en sus resoluciones, además de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior:-el nombre, apellido y domicilio de los testigos que hayan declarado, un resumen de sus declaraciones, y si se hubiesen presentado documentos públicos ó privados, una mención ó extracto de ellos.

Estos expedientes se seguirán en papel simple, sin requerir timbres ni pagar costas, y deberán quedar terminados al mes de su iniciación, bajo la más seria responsabilidad.

Cuando la resolución del Juez de Paz sea negatoria, habrá apelación para ante el Juez Letrado Departamental, cuyo fallo será inapelable.

A los jefes y oficiales del ejército de línea de la Nación les bastará presentar sus despachos respectivos para acreditar su calidad de ciudadanos.

22. Las partidas, certificados parroquiales ó de Registro Civil y resoluciones judiciales à que se refiere el artículo anterior, no tendrán validez para otro objeto que el de la inscripción, y serán inutilizados por las Comisiones Inscriptoras con un sello y archivados en legajos, á excepción de las partidas de bautismo ó certificados. de Registro Civil extendidos en papel sellado, que después de sellados serán devueltos á los interesados.

23. Tanto la inscripción en el Registro como la boleta deben extenderse por alguno de los miembros de la Comisión, excepto la firma usual del inscripto que será puesta por éste en uno y otro documento, en el espacio destinado al efecto, arriba de la fecha. Debajo de ésta firmarán los miembros de la Comisión Inscriptora.

24. El inscripto debe conservar la boleta que se expida en el acto de la inscripción, para exhibirla en los casos que haya lugar; pero si se le extraviase ó destruyese, podrá solicitar una nueva que se le expedirá de acuerdo con el articulo 50 de esta Ley.

25. Las Comisiones Inscriptoras funcionarán, durante el término de la inscripción, los días domingos, de 10 de la mañana hasta las 5 de la tarde.

En el período electoral del corriente año, las Comisiones Inscriptoras funcionarán los domingos, dias festivos y jueves, de diez de la mañana hasta las cinco de la tarde.

26. El último domingo del término señalado para la inscripción se procederá á la clausura de los Registros, levantándose acta que determine el número de inscripciones practicadas. Esa acta será firmada por el Presidente y demás miembros de la Comisión Inscriptora y por todos ó cualquiera de los Delegados à que se refiere el artículo 14.

27. En los intervalos de un domingo à otro y en el que medie desde la clausura del Registro hasta la apertura del periodo de reclamaciones, el Registro estará bajo la guardia y custodia de aquel de los miembros de la Comisión Inscriptora que haya sido electo depositario por sus compañeros.

CAPÍTULO V

DE LA PUBLICACIÓN DEL REGISTRO

28. Dentro de los diez dias siguientes à la clausura de los Regis tros, todas las Comisiones Inscriptoras deberán enviar á la Junta Electoral del Departamento copias exactas de los registros y de las actas labradas, autorizándolas con las firmas de todos los miembros.

Esa remisión se hará por conducto del Correo, en pliego cerrado, sellado y certificado. Si no hubiese oficina de correos en el distrito, el envío se hará por intermedio de la Policía, bajo recibo.

29. Las Juntas Electorales harán publicar las listas de inscripción de los Registros por la prensa ó por carteles donde no la hubiese, durante el término de un mes, quedando las copias à disposición de los ciudadanos que quieran consultarlas.

CAPÍTULO VI

DE LOS RECLAMOS Y TACHAS

30. Los reclamos y tachas á que den lugar las inscripciones hechas, se deducirán ante la misma Comisión Inscriptora, dentro de los quince días posteriores à la clausura de la inscripción.

31. Las inscripciones solamente pueden ser tachadas por algunas de las causales siguientes:

1a Los sentenciados á pena infamante;

2a Los quebrados fraudulentos;

3a Los naturalizados en otro país;

4a Los que hayan admitido empleos, titulos ó distinciones de

otro Gobierno, sin autorización legislativa;

5a Los deudores al Fisco declarados morosos;

6a Los deudores fallidos declarados tales por Juez competente; 7a Los que tengan el hábito de ebriedad;

8 Los que adolezcan de ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente;

9a Los vagos de notoriedad;

10a Los procesados legalmente en causa criminal de que pueda resultar pena corporal ó infamante;

11a Los sirvientes á sueldo y peones jornaleros ;

12a Los que no sepan leer y escribir, habiendo entrado al ejercicio de la ciudadanía de 1840 en adelante;

13a Los solteros que no hayan cumplido veinte años de edad; 14a Los casados que no hubiesen cumplido dieciocho años de edad;

15a Los soldados del ejército permanente y de la marina.. Los guardias civiles podrán inscribirse, no debiendo sin embargo, votar mientras duren sus contratos respectivos.

32. La prueba de tacha corresponde al tachante, salvo el caso de ser por no saber leer y escribir en que corresponde al tachado.

33. En los casos de los incisos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se requiere, para anular la inscripción, sentencia ó declaración judicial comprobatoria del hecho; en los de los números 1 y 4, justificación auténtica; y en el del número 11 no se admitirá otra prueba de la condición de sirviente à sueldo ó peón jornalero, sino contrato escrito debidamente autenticado.

34. Los reclamos ó tachas, con sus causales, se harán saber de viva voz á los ciudadanos asistentes á la sesión en que se deduzcan, se consignarán en acta sumaria, se inscribirán en un cuadro que se pondrá en lugar visible del local de sesiones, y se publicarán dentro. de las 24 horas en los periódicos, si los hubiere.

35. Toda tacha ó reclamo que no se base en alguna de las causas enumeradas en los 15 incisos del artículo 30, ó en la circuns tancia de estar el tachado inscripto en otra sección, serán desechados de oficio.

36. Ocho días después de vencido el término para deducir las tachas y reclamaciones, comenzará el juicio de éstas, que durará mes y medio, funcionando la Comisión Clasificadora todos los domingos y días de fiesta.

37. Las Comisiones Clasificadoras procederán en juicio verbal, actuando en papel común.

38. Todo ciudadano tendrá personería para reclamar de la ex

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