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II

LEI ESPLICATIVA

I COMPLEMENTARIA DE LA DE ELECCIONES DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1874.

Santiago, agosto 11 de 1875.

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI ESPLICATIVO I COMPLEMENTARIO DE LA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1874:

Art. 1. Se declara que los mayores contribuyentes llamados a formar la junta de que habla el art. 5.0 deben ser ciudadanos activos inscritos en los rejistros electorales del departamento.

El pago de las contribuciones tomadas colectivamente de que habla el inc. 1. del art. 5.o, se entienden del departamento.

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Se entenderá que los justificativos del pago de contribucion de que habla el inc 4.0 del art. 5. son los recibos de las cuotas de contribucion pagadas en el año último, o dichos recibos i el contrato escrito de arrendamiento celebrado con fecha anterior a aquéllos.

Se declara que, en caso de reclamacion ante el alcalde, la cualidad de ciudadano activo debe comprobarse con el rejistro electoral que está en poder del mismo alcalde, i que a falta del recibo de la contribucion pagada, bastará un certificado de la oficina respectiva.

Art. 2. Se declara que la lista nominal de mayores contribuyentes que está obligado a publicar el gobernador, segun el art 5.o, debe indicar la cuota

cuotas que paga cada uno de

ellos respectivamente. El primer alcalde al rectificar la lista con arreglo a lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo, debe hacer igual indicacion i comunicar al gobernador i a la junta de mayores contribuyentes, al tiempo de su instalacion, la rectificacion que hiciere. La lista definitiva, rectificada por el primer alcalde, se publicará por él en el departamento, del mismo modo que la lista formada por el intendente o gobernador.

Art. 3. En los departamentos que elijan un diputado, la lista a que se refiere el art. 5.o i el art. 6.o en el inc. 2.o, debe contener los nombres de los treinta i seis mayores contribuyentes. Entrarán a formar la reunion los dieziocho principales, segun lo dispuesto en el inc. 1.o del artículo 7.0, siendo reemplazados, en caso de inasistencia o de inhabilidad, por los restantes, segun el órden de sus cuotas, conforme a lo prescrito en el inc. 2. del art. 6.o Para que la reunion pueda celebrarse, se necesitará la concurrencia de doce miembros, por lo ménos, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 1. del art. 6.o

En los departamentos que elijan dos Diputados, la lista de mayores contribuyentes contendrá cuarenta i dos nombres; entrarán en la reunion los veintiuno principales, serán éstos reemplazados, como en el caso anterior i no podrán funcionar con ménos de catorce. Todo en conformidad con los artículos citados.

Asi aumentará sucesivamente el número de mayores contribuyentes en los departamentos que elijan mas de dos Diputados.

Art. 4. Se declara que la primera vez que se aplique el inciso 2. del art. 8.o se escribirán los nombres de los ciudadanos que estén inscritos en los rejistros electorales del departamento.

Art. 5. Se declara que veinticinco dias án

tes de aquel en que deben tener lugar las elecciones de Diputados i Senadores, deberán publicar los Intendentes i Gobernadores una nueva lista de los mayores contribuyentes inscritos en el rejistro electoral del departamento, que deben hacer el nombramiento de juntas, receptoras, procediéndose en todo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 5.o, 6.o, 7.o, 32 i 33.

Las juntas receptoras nombradas para la eleccion de Diputados i Senadores, funcionarán tambien en la eleccion de Municipalidades.

Del mismo modo se procederá en la eleccion ordinaria de electores de Presidente de la República i en toda eleccion popular estraordinaria, debiendo en tal caso hacerse la publicacion de la lista de mayores contribuyentes inscritos, veinticinco dias ántes de aquel en que deba tener lugar la eleccion.

Art. 6. La nota de que habla el art. 36, se entenderá suscrita por todos los miembros de la junta, siempre que esté firmada por seis de ellos, espresando éstos el motivo por qué faltan las otras firmas.

Art. 7. Cuando, para fijar el dia en que haya de reunirse una junta, la lei emplea la frase «tantos dias antes o tantos dias despues» de un dia determinado, no se computará este último dia; de suerte que, por ejemplo, ocho dias ántes del primero de noviembre quiere decir el veinticuatro de octubre, i ocho dias despues del primero de noviembre quiere decir el nueve de noviembre.

Art. 8. En las elecciones de Senadores i en las de electores de Presidente de la República, serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, i en caso de empate, decidirá la suerte.

Art. 9. Declarada nula por el tribunal competente la eleccion de una Municipalidad o de un tercio de los miembros que deben legal

mente componerla, se procederá a nueva eleccion dentro del término fijado en el inciso 1.o del art. 80.

Art. 10. Se declara que el nombramiento del jurado a que se refiere el art. 103, debe hacerse por la junta de mayores contribuyentes, inmediatamente despues de constituida, pero ántes de procederse a la designacion de juntas calificadoras. Las incompatibilidades que la lei establece respecto de los miembros de las juntas calificadoras i receptoras, son aplicables a los miembros del jurado. Tambien son aplicables a los miembros del jurado las disposiciones del párrafo IV, título V, libro II del Código Penal.

Art. 11. Comete delito público electoral el intendente de provincia o gobernador de departamento, i, en jeneral, todo funcionario público comprendido en el art. 260 del Código Penal, que de cualquiera manera coartare la libertad del sufrajio a sus subalternos o ejerciere presion sobre éstos, i quedan sometidos a las penas señaladas en el art. 97 de la lei de 12 de noviembre de 1874.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

FEDERICO ERRAZURIZ.

Eulojio Altamirano,

III.

LEI ACLARATORIA DE LA DE ELECCIONES.

Santiago, octubre 13 de 1875.

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Art. 1. Se declara que las patentes industriales a que se refiere el art. 5.o de la lei de 12 de noviembre de 1874 comprenden todas las patentes fiscales i ademas las municipales que se pagan por diversiones públicas.

Art. 2. Se declara tambien que el año último a que se refiere el inciso final del citado art. 5. se entenderá cerrado el primero de julio del año en que deben verificarse las calificaciones.

Art. 3.o Se declara que los notarios conservadores de bienes raices deben archivar en su oficina copia autorizada de los rejistros electorales, entregando los orijinales al primer alcalde bajo el correspondiente recibo, modificándose en este sentido lo dispuesto en el art. 21.

Art. 4.o La presente lei comenzará a rejir en toda la República desde la fecha de su promulgacion.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tan-. to, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

FEDERICO ERRAZURIZ.

Eulojio Altamirano

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