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IV.

LEI QUE REFORMA EL ARTICULO 20 DE LA

DE ELECCIONES

Santiago, noviembre 17 de 1875.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aproqacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:'

ARTÍCULO ÚNICO

La publicacion del rejistro de electores a que se refiere el art. 20 de la lei de 12 de noviembre de 1874, se hará en las subdelegaciones respectivas por medio de carteles, en la forma establecida en dicho artículo. Los gastos que ocasione esta publicacion serán de cargo del tesoro nacional.

Esta lei rejirá desde la fecha de su promulgacion; i se autoriza al Presidente de la República para que la comunique por telégrafo.

I for cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

FEDERICO ERRAZURIZ.

Eulojio Altamirano.

V

PROPIEDAD O RENTA PARA SER ELECTOR.
Santiago, noviembre 3 de 1874.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei.

ARTÍCULO ÚNICO.

El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes 1. i 2.a del art. 8. de la Constitucion, consistirán:

En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos anuales.

En las provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Lináres, Maule, Ñuble, Concepcion i Árauco indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil, i la renta, arte o industria de ciento cincuenta pesos anuales.

En las provincias de Valdivia, Llanquihue i Chiloé indistintamente, el capital en jiro será de quinientos pesos, la renta, arte o industria, de cien pesos, i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos.

Se presume de derecho que el que sabe leer i escribir tiene la renta que se requiere por la lei. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

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VI

LEI QUE FIJA EL NUMERO DE SENADORES

I DIPUTADOS.

Santiago, octubre 20 de 1875.

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO ÚNICO.

Con arreglo al resultado del censo jeneral de la República practicado el 19 de abril del presente año, i conforme a lo ordenado por los arts. 19 i 24 de la Constitucion, as provincias i los departamentos de la República elejirán el número de Senadores i de Diputados que a continuacion se espresan:

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