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peticion del interesado i antes de procederse al sorteo del segundo jurado, concederá un término improrrogable i proporcionado a la distancia en que se encontraren los testigos, para que se recojan sus declaraciones en la forma ordinaria, dejando entre tanto suspenso el procedimiento.

· Vencido el término de prueba, se continuará el procedimiento con arregio a los artículos 20 i siguientes de esta lei.

Art. 33. Si el testigo estuviere presente en el lugar del juicio, pero imposibilitado para comparecer, el juez en el acto mismo mandará que se evacue su testimonio en la forma ordinaria.

Art. 34. Ni contra el fallo del primero i segundo jurado, ni contra el del juez se concederá recurso alguno, salvo el de nulidad, que se entablará i proseguirá en la forma ordinaria i solamente por estas causas: 1.9 por falta de citacion de alguna de las partes; i 2.o por no haberse reunido el tribunal con el número competente de jurados.

No hai recurso de nulidad, si la parte agraviada no hubiere hecho el reclamo que previene el art. 15 de la lei de 1.0 de marzo de 1837.

Declarada la nulidad i repuesto el proceso a su estado anterior, entrarán a conocer un nuevo jurado en la forma prescrita i el juez que debe subrogar por la lei.

Art. 35. Todos los actos del procedimiento serán autorizados grátis por el secretario del juzgado, salvo el caso de entablarse acusacion por injurias privadas, en el cual cobrará derechos con arreglo al arancel.

Art. 36. Si ocurriere o se temiere fundadamento tumulto durante la sesion del tribunal, éste, a indicación del juez o de cualquiera de sus miembros, resolverá si la sesion continúa

o nó siendo pública, debiendo despejarse la barra para acordarse esta resolucion.

Si se resolviere que la sesion no sea pública, los jurados deberán permitir la entrada a veinte personas del pueblo por lo menos.

Art. 37. Los impresores que publicaren periódicos en el lugar del juicio serán obligados, bajo la multa de veinticinco pesos, a insertar en ellos todos los actos que esta lei manda s que, esta publicar.

Art. 38. Todo impresor entregará al acusador público del punto en que la imprenta esté establecida un ejemplar de los impresos que publique, al mismo tiempo de su publicacion. Deberán igualmente los impresores depositar dos ejemplares en la Biblioteca Nacional, uno en la secretaría de la intendencia o gobierno departamental, i remitir un cuarto al Ministerio del Interior.

La infraccion de éste artículo será penada con veinticinco pesos de multa.

Art. 39. Todas las multas impuestas por ésta lei se aplicarán a fondos municipales, i el tesorero respectivo será parte para reclamar su pago.

Art. 40. Se deroga la lei de dieziseis de setiembre de mil ochocientos cuarenta i seis.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

FEDERICO ERRAZURIZ.

Abdon Cifuentes.

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Santiago, noviembre 24 de 1860.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI.

TITULO I.

DE LAS ESCUELAS.

Art. 1.o La instruccion primaria se dará bajo la direccion del Estado.

Art. 2.o La instruccion que se diere en virtud de esta lei será gratuita i comprenderá a las personas de uno i otro sexo.

Art. 3. Habrá dos clases de escuelas: elementales i superiores.

En las primeras se enseñará por lo menos lectura i escritura del idioma patrio, doctrina

i moral cristiana, elementos de aritmética práctica i el sistema legal de pesos i medidas.

En las superiores, a mas de los ramos designados, se dará mayor ensanche a la instrucción relijiosa, i se enseñará gramática. castellana, aritmética, dibujo lineal, jeografía, el compendio de la Historia de Chile i de la Constitucion política del Estado, i, si las circunstancias lo permitieren, los demas ramos seña→ lados para las escuelas normales.

En las escuelas superiores para mujeres sustituirá a la enseñanza del dibujo lineal i de la Constitucion política, la de la economía doméstica, costura, bordado i demas labores de aguja.'

Art. 4. Se establecerán en las poblaciones de cada departamento las escuelas de ambos i sexos que fueren necesarias, hasta llegar a la proporcion de una escuela elemental de niños i otra de niñas, por cada dos mil habitantes: que contuviere la poblacion.

Art. 5. En las aldeas en que no hubiere el número de habitantes que queda espresado, i en los campos en que lo permitiere la disemi→ nacion de la poblacion, se establecerán escuelas que durarán en ejercicio en cada año cincomeses por lo menos.

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Art. 6. En la cabecera de cada departamen-to se colocará una escuela superior para niños i otra para niñas, pudiendo darse este carác ter, en los departamentos en que hubiere falta de fondos, a una de aquellas que deben fun-darse segun lo dispuesto en el art. 4.o

Art. 7.0 Todos los Conventos i Conventillos de Regulares mantendrán una escuela gratuita para hombres i los Monasterios de Monjas para mujeres, siempre que el estado de sus rentas lo permitiere a juicio del Presidente de la República, quien determinará tambien si la es cuela ha de ser elemental o superior

-Art. 8. Se establecerán las escuelas normales para preceptores i preceptoras que sean necesarias i serán costeadas por el tesoro público.

-Art. 9.9 En las escuelas normales para hombres se enseñará a mas de los ramos señalados para las superiores, elementos de jeometría, de cosmografía, de física i química, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma, fundamentos de la fe, música vocal, elementos de agricultura, vacunación i pedagojia teórica i práctica. D

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En las destinadas a proceptoras, se enseñará a mas de lo prescrito en el inciso 4.o del art. 3.o elementos de cosmografía i de física, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma i moral relijiosa, música vocal, horticultura, dibujo natural i pedagojia teórica i prácticators

A los ramos designados en este artículo se agregarán los que fueren necesarios segun las circunstancias.

Art. 10. La instruccion que se diere privadamente a los individuos de una familia no esta rá sujeta a las disposiciones de la presente lei.

Art. 11. Las escuelas costeadas por particulares o por emolumentos que pagaren los alumnos, quedan sometidas a la inspeccion establecida por la presente lei en cuanto a la moralidad i orden del establecimiento, pero no en cuanto a la enseñanza que en ella se diere, ni a los métodos que se emplearen.

TITULO II.

DE LA RENTA.

Art. 12. La instruccion primaria que con arreglo a la presente lei deberá darse en cada departamento, será costeada:

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