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'tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese á efecto en todas sus partes como lei de la República.

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REJIMEN INTERIOR.

LEI DE ARREGLO DEL RÉJIMEN INTERIOR.

Santiago, enero 10 de 1844.9 i

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei de arreglo del réjimen interior en la parte relativa a los funcionarios encargados del gobierno de las provincias, de los departamentos, de las subdelegaciones i de los distritos.

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DEL GOBIERNO INTERIOR DE LA REPÚBLICA, DE DIVISION POLÍTICA ADMINISTRATIVA, DE LA JERARQUIA, NOMINACION I CALIDADES DE LOS FUNCIONARIOS QUE DEBEN EJERCERLO, Į DE LAS ESCUSAS LEGALES CON QUE PUEDEN EXIMIRSE DE ESTE CARGO.;

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Art. 1.0 Por gobierno interior de la Repúbli! ca se entiende el de las provincias, el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos en que constitucional i respec

tivamente está dividida para facilitar la accion del Poder Ejecutivo en toda su estension.

Art. 2. Las provincias de la República llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegáciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegación, llevarán tambien el nombre del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números 1.0, 2.0, etc., para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de las intendencias i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.

Art. 3. Cada provincia es gobernada por un Intendente, en quien reside el gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion, que es ajente natural e inmediato del Presidente de la República, i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el titulo 4.0

Art. 4.o Cada departamento es rejido por un Gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva i tiene las facultades espresadas en el título 5.0 %

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Art. 5. Cada subdelegación es gobernada por un Subdelegado, subordinado al Gobernador de su departamento, i tiene las facultades que se espresan en el titulo 6.0 6 Jakke T

Art. 6.0 Cada distrito es gobernado por un Inspector, bajo las órdenes del Subdelegado que lo nombró, i ejerce las funciones que espresa el título 7.9

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tres años por el Presidente de la República, quien los puede remover siempre que lo juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

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Art. 8. Los Gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia, i serán nombrados por igual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Tambien se les puede remover por el Intendente respectivo, pero con espreso consentimiento del Presidente de la República. }

En los casos en que la lei dispusiere la suspension de un Gobernador o en que el mismo Intendente lo creyere necesario i ademas urjente, pwede éste decretarla i llevarla a efecto desde luego, dando cuenta al Supremo Gobierno

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Art. 9. Los Subdelegados se' nombrarán cada dos años por los Gobernadores de que dependan, quienes podrán reelejirlos indefinidamente, i removerlos siempre que haya causa para esto, de lo que darán cuenta al Intendente.

Art. 10. Los Inspectores serán nombrados por los Subdelegados bajo cuya dependencia estén, i durarán en sus destinos dos años: pueden ser removidos i reelejidos por el funciona- › rio que los nombró, el que dará cuenta al Gobernador, a quien está subordinado, del nom bramiento así como de la destitucion i de los motivos de ella.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se! requiere haber nacido en el territorio chileno u obtenido carta de 'naturaleza a lò ménos seis años antes de la eleccion, tener los derechos de ciudadano activo con derecho de sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad politica de la República, sin que sirva

de impedimento el que el nombrado sea o nó natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo para tomar posesion de su cargo, prestará en manos del Ministro del interior o de la persona que éste designare el juramento siguiente: «Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la provincia N.; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, o si nó, me lo demande.>>

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Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector se necesita, a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio, aun cuando el electo no esté calificado.

No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni el residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar, de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes i el de los gobernadoies será el que está designado o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 14. Los destinos de Gobernador (1), Subdelegado o Inspector, son empleos honorificos i cargos concejiles que se servirán gratuitamente, i de que ninguno puede escusarse, sin incurrir en la multa de trescientos pesos el que fuere nombrado Gobernador, de ciento cincuenta el que lo fuere de Subdelegado, i de cin

(1) Ahora los gobernadores gozan de sueldo, que está señalado por lei de 10 de diciembre de 1858.

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