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I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo: por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

MANUEL BULNES.

R. L. Irarrázaval

..

II

IMPOSICION DE MULTAS POR FALTAS
DE POLICÍA

Derogacion de los artículos 56, 127, 154 i 166 de la lei de Réjimen interior en cuanto autorizaban a los Intendentes, Gobernadores i Subdelegados para imponer multas por faltas de policía.

A

LEI DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1854

Art. 37. Los alcaldes, fuera de las funciones que les corresponden como miembros de la Municipalidad, ejercen las de jueces de policía local en la cabecera del departamento o territorio municipal.

LEI DE 15 DE OCTUBRE DE 1875.

Art. 33. En cada subdelegacion de la República habrá un funcionario que con el título de juez de subdelegacion conocerá:

1. En primera instancia...... de las causas criminales por faltas, salvo los casos a que se refiere el núm. 4 del art. 495 del Código Penal.

Art. 37. Los jueces letrados conocerán:

1.o....

De las causas criminales por faltas sin obstar a la jurisdiccion de los jueces de subdelegacion, siempre que éstos hayan prevenido en su conocimiento.

2. En segunda instancia, de las causas de que conocen en primera los jueces de subdelegacion del departamento.

B

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Santiago, marzo 11 de 1870.

Esta Corte dijo a US. en 26 de octubre del año próximo pasado lo siguiente:

«Esta Corte remite a US. copia autorizada del acta de visita de documentos estadísticos practicada el dia de la fecha, con relacion al bimestre de julio i agosto último.

En el exámen que ha practicado la Corte de las actas de visitas de cárcel del departamento de Quillota ha notado que el Gobernador del departamento juzga i aplica penas por las faltas de policía. Este hecho habia sido materia de observaciones anteriores, i como apesar de ellas se repite, i aun principia a adoptarse una práctica igual en Limache, cree conveniente esta Corte llamar la atencion de US. sobre el particular para que for parte del Supremo Gobierno se dicten tambien las providencias oportunas.

La lei de 8 de noviembre de 1854 atribuye a los alcaldes el juzgamiento de las faltas de policía estableciendo en ciertos casos en favor de los reos un recurso de apelacion para ante la comision de alcaldes. Los Gobernadores carecen de jurisdiccion para juzgar estas faltas en primera instancia, i la práctica que han adoptado destruye la garantia que la lei ha otorgado a los procesados.»

Nuevos hechos obligan ahora a esta Corte a reclamar por segunda vez la atencion del Gobierno sobre la materia. El Gobernador de Quillota no solo continúa juzgando las faltas de policía contra la disposicion de la lei, sino que aplica penas por delitos comunes i de un ca

rácter diverso de las faltas de policía. Esta Corte tiene a la vista constancia de dos resoluciones de esta naturaleza de la Gubernatura de Quillota. Ramon Fernandez fué condenado a prision por injurias de palabra, i José Duran a trabajos forzados por abuso de confianza, i estas penas han sido impuestas por el Gobernador. La indebida jurisdiccion que el Gobernador ejerce en las faltas de policía, se está ensanchando de esta manera i estendiéndose cada dia mas. Es urjente poner un pronto remedio a este mal, i esta Corte espera que US. le haga conocer las providencias que con este fin dictare el Gobierno por su parte.

Dios guarde a US.

MANUEL MONTT.-JOSÉ MIGUEL BARRIGA.—J. ALEJO VALENZUELA.

Al señor Ministro de Justicia.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Santiago, marzo 23 de 1870..

Con fecha de hoi se ha oficiado al Gobernador de Quillota para que en lo sucesivo se abstenga de conocer de las causas a que se refiere la nota de V. E., núm. 5, de 11 del presente, i dé exacto cumplimiento a la lei de 8 de noviembre de 1854, en la parte en que dispone que los alcaldes ejerzan las funciones de jueces de policía local.

Lo digo a V. E. en contestacion a su nota ya citada.

Dios guarde a V. E.

J. BLEST GANA.

C.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Santiago, marzo 20 de 1874.

En el exámen que esta Corte ha hecho últimamente del estado de las causas i actas de visitas de cárcel, ha notado que en el departamento de la Ligua se encontraban Pedro Silva, Rosa Morales i José Nester condenados por el Gobernador por ebriedad, habiéndosele aplicado al último reo la pena de dos meses de prision.

De las actas de visitas de cárcel de la Victoria aparece tambien que el Gobernador del departamento está juzgando i aplicando penas por faltas de policía.

En repetidas ocasiones esta Corte ha llamado la atencion del Supremo Gobierno hácia estos actos indebidos de los Gobernadores, i ha reclamado el cumplimiento de la lei de 8 de noviembre de 1854 que atribuye a los alcaldes en primera instancia el juzgamiento de las faltas de policía. Por consecuencia de estas reclamaciones se comunicó a esta Corte en 23 de marzo de 1870 que se habia oficiado al Gobernador de Quillota para que se abstuviese de conocer en las faltas de policía i se diese exacto cumplimiento a la lei ántes referida en la parte en que dispone que los alcaldes ejerzan las funciones de jueces de policía local.

El mal subsiste sin embargo en muchos departamentos, porque los Gobernadores o no conocen la lei o no ha llegado a su noticia la prevencion hecha al de Quillota para que se cumpla puntualmente. Entre tanto los reos condenados por los Gobernadores quedan privados de recursos contra esos fallos ilegales. Es por

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