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tanto urjente poner término a esta situacion, i una de las medidas en concepto de esta Corte seria dirijir en jeneral a todos los Intendentes i Gobernadores las prevenciones que se hicieron al de Quillota.

Dios guarde a US.

MANUEL MONTT. JOSÈ MIGUEL BARRIGA.J. ALEJO VALENZUELA.—ALEJANDRO REYES.B. PRATS.

Al señor Ministro de Justicia.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Santiago, abril 4 de 1874.

Con esta fecha se ha dirijido una circular a los Intendentes de las provincias previniéndoles que ordenen a los Gobernadores departamentales que se abstengan de conocer en las causas de policía i que se observe estrictamente la prescripcion de la lei de municipalidades que atribuye a los alcaldes el conocimiento de este jénero de causas.

Lo digo a V. E. en contestacion a su nota núm. 33 de 20 del actual.

Dios guarde a V. E.

JOSÈ M. BARCELÓ.

A la Excma. Corte Suprema

de Justicia.

III

IMPOSICION DE MULTAS POR DESACATO

Disposiciones legales que han derogado la facultad que tenian los Gobernadores de imponer multas o prision, segun el inciso 6 del art. 106, de la lei de réjimen interior.

Α

CÓDIGO PENAL

DE LAS FALTAS

Art. 495. Serán castigados con prision en sus grados mínimo a medio, conmutable en multa de uno a sesenta pesos:

1. El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crímen o simple delito;

3.0 El subordinado del órden civil que faltare al respeto i sumision debidos a sus jefes o superiores;

4. El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, miéntras ejerce sus funciones, i respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer tanto en este caso, como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.

Art. 496. Sufrirán la pena de prision en su grado mínimo conmutable en una multa de uno a treinta pesos:

1. El que faltare a la obediencia debida a la

autoridad, dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.

B

LEI DE 15 DE OCTUBRE DE 1875

Art. 33. En cada subdelegacion habrá un funcionario que con el título de juez de subdelegacion conocerá:

1.o En primera instancia. . . de las causas criminales por faltas, salvo los casos a que se refiere el núm. 4.0 del art. 495 del Código Penal.

Art. 37. Los jueces letrados conocerán:

1.0....

De las causas criminales por faltas sin alterar la jurisdiccion de los jueces de subdelegacion siempre que éstos hayan prevenido en su conocimiento;

2. En segunda instancia, de las causas de que conocieren en primera los jueces de subdelegacion.

Art. 67. La Corte de Apelaciones conocerá: 1. En primera instancia de las causas civiles o criminales en que sean partes o tengan interes los Intendentes de provincia i Gobernadores de departamento.

IV

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR INFRACCION DE LAS GARANTIAS INDIV DUALES

CÓDIGO PENAL

LIBRO II TITULO III § IV

De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitucion

Art. 148. Todo empleado público que ilegal o arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusion menor i suspension del empleo en sus grados mínimos a medios.

Si el arresto o detencion excediere de treinta dias, las penas serán reclusion menor i suspension en sus grados máximos.

Art. 149. Serán castigados con las penas de reclusion menor i suspension en sus grados mínimos a medios:

1. Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la lei.

2.o Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3. Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa i a los rematados con los majistrados encarga

dos de visitar los respectivos establecimientos penales.

4. Los encargados de los lugares de detencion que se negaren a trasmitir al tribunal, a requisicion del preso, copia del decreto de prision, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.

5.0 Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial i sabedores de cualquiera determinacion arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.

6. Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta i ocho horas, poniendo al arrestado a su disposicion.

En los casos a que se refieren los núms. 2.". 5. i 6.o de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si pasaren mas de tres dias sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales números.

Art. 150. Sufrirán las penas de présidio o reclusion menores i suspension en cualquiera de sus grados:

1.0 Los que decretaren o prolongaren indebidamente la incomunicacion de un reo, le aplicaren tormentos o usaren con él de un rigor innecesario.

Si de la aplicacion de los tormentos o del rigor innecesariamente empleado résultaren lesiones o la muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.

2. Los que arbitrariamente hicieren arrestar o detener en otros lugares que los designados por la léi.

Art. 151. El empleado público que en el

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