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arresto o formacion de causa contra un senadór, un diputado u otro funcionario, violare las prerrogativas que là lei les acuerda, incurrirá en la pena de reclusion menor o suspension en cualquiera de sus grados.

Art. 152. Los empleados públicos que arrogándose facultades judiciales, impusieren algun castigo equivalente a pena corporal, incurrirán:

1.0 En inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo impuesto fuere equivalente a pena de crímen.

2. En la misma inhabilitacion en sus grados mínimo a medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.

3. En suspension de cargo u oficio en cualquiera de sus grados, si fuere equivalente a pena de falta.

Art. 153. Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere ejecutado en todo o en parte, ademas de las penas del artículo anterior se aplicará al empleado culpable la de presidio o reclusion menores o mayores en cualquiera de sus grados, atendidas las circunstancias i naturaleza del castigo ejecutado.

Cuando no hubiere tenido efecto por revocacion espontánea del mismo empleado antes de ser intimado al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.

Art. 154. Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable será castigado:

1. Con inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en sus grados mínimo a medio, i multa del tanto al triple de la pena impuesta, cuando ésta se hubiere ejecutado.

2.o Con suspension de cargo u ofició en su grado mínimo i multa de la mitad al tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.

Cuando no hubiere tenido efecto por revocacion voluntaria del empleado antes de intimarse al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.

Art. 155. El empleado público que abusando de su oficio allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere rejistro en sus papeles, a no ser en los casos i forma que prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusion menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspension en cualquiera de sus grados.

Art. 156. Los empleados en el servicio de correos i telégrafos u otros que prevaliéndose de su autoridad interceptaren o abrieren la correspondencia o facilitaren a tercero su apertura o supresion, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado mínimo i, si se aprovecharen de los secretos que contiene o los divulgaren, las penas serán reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

En los casos de retardo doloso en el envío o entrega de la correspondencia epistolar o de partes telegráficos, la pena será reclusion menor en su grado mínimo.

Art. 157. Todo empleado público que sin un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza la exaccion de una contribucion o de un servicio personal, los exijiere bajo cualquier pretesto, será penado con inhabilitacion especial temporal para el empleo en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos.

Si la exaccion de la contribucion se hiciere con ánimo de lucrarse, el empleado culpable será considerado i penado como reo de estafa.

Art. 158. Sufrirá la pena de suspension en sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, i la de reclusion menor en su grado mínimo

o multa de ciento a mil pesos, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:.

1.0 Impidiere la libre publicacion de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por

la lei.

2.o Prohibiere un trabajo o industria que no se oponga a la lei, a las buenas costumbres, seguridad i salubridad públicas.

3. Prohibiere o impidiere una reunion o manifestacion pacífica i legal o la mandare disolver o suspender.

4. Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la lei no lo prohiba; concurrir a una reunión o manifestacion pacífica i legal; formar parte de cualquier asociacion lícita, o hacer uso del derecho de peticion que le garantiza la lei.

5. Privare a otro de la propiedad esclusiva de su descubrimiento o produccion, o divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razon de su empleo.

6. Espropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesion, a no ser en los casos que permite la lei.

Art. 159. Si en los casos de los artículos anteriores de este párrafo, el inculpado justificare que ha obrado por órden de sus superiores a quienes debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se aplicarán solo a los superiores que hayan dado la órden.

Art. 160. Si un empleado público acusado de haber ordenado, autorizado o facilitado, alguno de los actos de que se trata en el presente párrafo, pretende que la órden le ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal órden para hacer cesar

el acto, a denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responderá personalmente.

Art. 161. Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere falsificado o supuesto la firma de un funcionario público, los autores i los que maliciosa o fraudulentamente hubieren usado de la falsificacion o suposicion, serán castigados con presidio mencr en su grado máximo.

V

RESPONSABILIDAD CIVIL

DE LOS INTENDENTES POR MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES

Corte de Apelaciones de Santiago.

Santiago, diciembre 28 de 1874.

Vistos: Considerando que segun el art. 23 de la lei de 10 de enero de 1844 esta Corte debe conocer en primera instancia de todas las causas civiles i criminales en que sea parte un Intendente sin mas limitacion que las comprendidas en el párrafo 5.0 núm. 2. art. 38 de la constitucion política del Estado; i previo el allanamiento de fuero en las demas causas criminales, segun el art. 104 del mismo Código;

Teniendo por dúplica el escrito precedente i con el voto unánime del Tribunal se declara sin lugar la peticion del señor don Manuel Valdes Vijil para que el Tribunal se abstenga de conocer en la demanda de f. 15, i se recibe la causa a prueba por veinte dias comunes; previniéndose que el señor Rejenté consigna otras razones en el libro de acuerdos.-SANTA MARÍA. BERNALES.-VARGAS FONTECILLA.UGARTE ZENTENO.-GANDARILLAS.

VOTO DEL REJENTE SEÑOR SANTA MARIA

En la noche del 1.0 de junio de 1869, se incendió el portal Sierra Bella (ahora Fernandez Concha); i el Intendente de la provincia, que lo era entonces el señor Manuel Valdes Vijil, mandó abrir la tienda del armero don Felipe Santiago Ravinet, inmediata al lugar del ineen

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