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Por cuanto el Congreso Nacional ha diseutido i aprobado el siguiente proyecto de lei sóbre la organizacion i atribuciones de las Municipalidades.

TITULO I

DE LA ORGANIZACION DE LAS MUNICIPALIDADES

Art. 1.o Habrá Municipalidad en toda población cabecera de departamento, i en las demas en que el Presidente de la República lo acordare, oyendo al Consejo de Estado.

Art. 2.o Las Municipalidades que deban funcionar en las capitales de provincia se compondrán del Gobernador, tres Alcaldes i nueve Rejidores, siempre que la poblacion del de

partamento no exceda de sesenta mil habitantes. Si excede de este número se nombrarán dos Rejidores mas por cada veinte mil de ex

ceso.

Las Municipalidades que deben funcionar en las cabeceras de departamento o territorio municipal se compondrán del Gobernador o Subdelegado respectivo, de tres Alcaldes i cinco Rejidores. Si la poblacion del departamento excediere de sesenta mil habitantes, se nombrarán dos Rejidores mas por cada veinte mil de exceso.

Art. 3.o La Municipalidad se formará elijiendo en votación directa, doce Municipales para las Municipalidades de cabecera de provincia i ocho para las de poblaciones de órden inferior.

Cuando conforme a lo dispuesto en el artículó anterior, deba aumentarse el número de Rejidores en proporcion a la poblacion, la elecion directa recaerá sobre el número de Municipales que atendido ese aumento corresponda.

Art. 4. De entre los individuos electos, la Municipalidad designará en su primera reunion -tres Alcaldes, i fijará el órden de procedencia -de los Rejidores.

La designacion de Alcaldes por la Municipalidad se hará tambien en caso de que por muerte u otra causa dejaren de pertenecer al Cuerpo Municipal o se imposibilitaren o escusaren alguno o algunos de los individuos designados como Alcaldes.

Art. 5. En toda eleccion de Municipalidad se elejirán tres suplentes para que entren a funcionar en lugar de los propietarios que fallecieren, se imposibilitaren fisica o legalmente, o se hallaren temporal o indefinidamente impedidos para desempeñar el cargo.

Art. 6. Para ser nombrado municipal propietario suplente se requiere:

1.0 Ciudadanía en ejercicio.

2. Cinco años al menos de vecindad en el : departamento o territorio Municipal (Lei de 9 de octubre de 1861).

Art. 7.0 No pueden ser elcjidos municipales: 11.o Los que reciben sueldos o asignación del · tesoro municipal, o que tienen que rendir cuentas a la Municipalidad.

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2. Los empresarios de obras Municipales. 3.o Los párrocoś i los individuos del clero regular.

Art. 8 No podrán ser miembros de la misma Municipalidad dos o mas parientes por línea recta, sea' pór consanguinidad o afinidad; dos o mas hermanos; dos o mas que se hallen en las relaciones de tios i sobrinos. En caso de resultar elejidos parientes que se hallen en los grados indicados, entrará el que hubiere obtenido mayor número de votos i en caso de igualdad el de mayor edad.

El parentesco contraido despues de la eleccion no obstá a que los Municipales elejidos continúen funcionando.

En caso de parentesco por afinidad, la muer te de la mujer, acaecida antes de instalarse la Municipalidad, hace cesar el impedimento a que se refiere este artículo.'.

Art. 9.0 La Municipalidad, al calificar la elec-i cion de sus miembros, escluirá los que hubie. ren sido elejidos contraviniendo a lo establecido en los tres artículos precedentes. Contra las esclusiones ilegales podrá reclamarse ante el Consejo de Estado.

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Si por estas esclusiones una Municipalidad quedare reducida a ménos de los dos tercios del número de miembros que señala la lei, no obstante la incorporacion de los suplentes, lo representará al Presidente de la República pa ra que disponga que se proceda a la eleccion de los Municipales propietarios o suplentes que faltaren para reintegrarla. La eleccion de

berá verificarse en la forma ordinaria i dentro de los cuarenta dias despues de recibida la representacion de la Municipalidad.

Art. 10. El cargo de Rejidor es irrenunciable, i ninguno puede escusarse de servirlo sino en el caso de imposibilidad debidamente comprobada ante la Municipalidad i calificada de bastante por ella misma.

Escusan de desempeñar el cargo de alcalde: 1. Tener mas de sesenta años de edad... 2.o Residir fija i permanentemente a mas de cincuenta quilómetros u once leguas del lugar en que funciona la Municipalidad.

3. Ser el único médico, cirujano o boticario en el pueblo.

4. Ejercer un cargo público incompatible con las funciones de Alcalde. :

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5.0 Haber servido el mismo cargo. en tres períodos consecutivos.

Las escusas se representarán a la Municipalidad, i si ésta no las calificase de bastantes, el Gobernador o Subdelegado lo hará saber al que las ha alegado para que desempeñe el cargo.

Se procederá del mismo modo en el caso de renuncia de un Municipal alegando imposibilidad, cuando la Corporacion no la hubiere aceptado.

Art. 11. Si se hubiere declarado nula por el Tribunal competente la eleccion de una Municipalidad, i esta declaracion se espidiere durante los primeros dieziocho meses de su período constitucional, se procederá a nueva eleccion.

Si el caso ocurre pasado este término, entrarán a funcionar como Municipales los que lo hubieren sido en las Municipalidades anteriores, prefiriendo los de la mas cercana a los de la mas remota, i entre los de una misma segun el órden de precedencias.

-Si la nulidad se hubiere declarado respecto de alguno o algunos de sus miembros solamente, se integrará la Municipalidad llamando a los suplentes elejidos, i a falta de éstos a los miembros de Municipalidades anteriores, 'según el órden prescrito en el final del párrafo precedente...!

Este modo de integrar la Municipalidad se observará tambien en las faltas por esclusiones a que se refiere el artículo 9.o, cuando no ocurra el caso previsto en la segunda parte de dicho artículo, i en las faltas por muerte, renuncia, suspension, etc.

Art. 12. El Municipal o Municipales elejidos en reemplazo de otros, solo durarán en sus funciones hasta la próxima renovacion del Cuerpo.

Art. 13. El Municipal que perdiere alguna o algunas de las condiciones de elejibilidad, quedará privado de sus funciones Municipales. Quedará suspenso en el caso de suspension de alguna o algunas de esas condiciones.

Art. 14. Al incorporarse en la Municipalidad prestarán los miembros del Cuerpo juramento de observancia de la Constitucion i las leyes, i de fiel desempeño de sus funciones.

TITULO II

DE LAS SESIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Art. 15. Las Municipalidades tendrán sus sesiones cuatro veces en el año: en los meses de febrero, mayo, agosto i noviembre. Sus sesiones deberán durar doce dias a lò ménos, i-podrán estenderse a veinte.

Art. 16. Fuera de estas sesiones ordinarias, se reunirán en sesiones estraordinarias convocadas por el Gobernador o Subdelegado que

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