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departamento en que el saque o toma həya de establecerse, sin que en virtud de estas mercedes se adquiera mas derecho que el que corresponda por las leyes comunes, atendida la antigüedad i preferencia en la merced entre los varios interesados.

Art. 119. El dictar reglas de policía respecto de los rios que dividan departamentos o proprovincias, sobre actos que no sean_el simple uso de las riberas, corresponde al Presidente de la República, i si esas reglas recayesen sobre la policía de navegacion de los mismos u otro uso semejante, i se asignase penas de policía, deberá procederse con acuerdo del Consejo de Estado.

Art. 120. Se publicarán por la prensa i siempre que sea posible por la de la misma provincia:

1. Los presupuestos de gastos.

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2. La cuenta jeneral de inversion de los fondos presupuestados.

3. Las Ordenanzas o reglamentos municipales que establecen reglas.

4. El movimiento mensual de la Caja municipal.

5. Las condiciones acordadas por la Municipalidad para las enajenaciones de bienes municipales, para su arriendo o para la subasta o para remate de ramos municipales, u otros contratos relativos a estos bienes.

6. Las condiciones de todo empréstito. Se publicarán tambien, siempre que sea posible, las actas de la sesiones de la Municipalidad con escepcion de aquellas que la Corporacion acordare conservar secretas.

Art. 121. El Presidente de la República nombrará, cuando lo creyere oportuno, un funcionario que inspeccione la administracion económica de las Municipalidades. Este funcionario tendrá el derecho de examinar las cuentas de

los tesoreros o administradores de rentas, i si en este exámen notare que ha habido abuso punible, sea en el tesorero o en la comision que ha fallado sobre las cuentas, las someterá a un nuevo exámen, fallará como juez, i las trasmitirá a la Contaduría Mayor. Esta oficina debe reveer el fallo i devolver las cuentas con resolucion definitiva, en el término de un mes despues de recibidas. El Intendente de la provincia cuidará de la cumplida ejecucion del fallo de la Contaduría Mayor, i de que se entable contra el tesorero o funcionario que aparezca culpable del abuso, la accion a que hubiere lugar.

Art. 122. El mismo inspector de fundos mu‐ nicipales tendrá el derecho de acordar reglas para el mejor servicio de las oficinas, las que si fueren aprobadas por el Consejo de Estado, deberán observarse como Ordenanza municipal.

Art. 123. Será cargo especial del mismo funcionario hacer efectiva toda responsabilidad contraida por municipales en lo relativo a la inversion de fondos o administracion de bienes, así como la de todo otro funcionario municipal que aparezca culpable por estas causas.

Art. 124. De todo reglamento que dictare una Municipalidad se pasará un ejemplar al Ministerio del Interior. Si en estos reglamentos la Municipalidad se hubiere excedido de sus facultades, el Presidente de la República lo declarará del todo o en parte sin vigor, oyendo al ministerio público.

Art. 125. Desde la promulgacion de esta lei quedarán sin efecto todas las disposiciones vijentes relativas a la organizacion de las municipalidades i a la administracion de bienes e inversion de fondos municipales.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he

tenido a bien sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

MANUEL MONTT.,

Antonio Varas.

II

ARTICULO 2.0

Santiago, febrero 27 de 1861.

Vista la consulta hecha por el Intendente de Atacama i considerando que segun el art. 2. de la lei de 8 de noviembre de 1854 el Gobernador o Intendente es parté integrante de la Municipalidad i que entra a componerla con los Alcaldes i Rejidores; se declara que el voto del Gobernador debe tenerse en cuenta al computar la mayoría en los acuerdos o resoluciones municipales.

Anótese i comuníquese.

MONTT.

Antonio Varas.

III

JUZGADOS DE POLICIA

Corte Suprema de Justicia.

·Santiago, mayo 17 de 1876.

Esta Corte ha tomado en consideracion la nota del 26 del pasado del Intendente de Chiloé, en que consulta acerca de la existencia de los juzgados de policía local i sobre la que el Supremo Gobierno ha tenido a bien pedirle su dictámen. La lei de 15 de octubre del año próximo pasado dispone en su artículo 5. que a los tribunales que ella establece estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el órden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza i la calidad de las personas que en ellos intervengan, con las solas escepciones que enumera. Entre estas escepciones no están comprendidos los juzgados de policía local que por la lei de 8 de noviembre de 1854 desempeñan los alcaldes. De este oríjen emana la duda del Intendente de Chiloé.

Interpretar la lei de una manera abstracta i jeneral es una funcion que solo compete al Cuerpo Lejislativo; pero fijar su intelijencia para la aplicacion a un caso particular, es atribucion propia de la autoridad a quien corresponde decidir la cuestion pendiente. Bajo uno i otro aspecto el Supremo Gobierno no es llamado a resolver la duda que espone el Intendente de Chiloé. Si esta duda es fundada i se trata de establecer una regla jeneral, seria necesario ocurrir al Congreso Nacional; pero si nace únicamente de algun conflicto de jurisdiccion entre los juzgados de policía local i al

117 por los Alcaldes por su órden i a falta de éstos por los rejidores sin hacer mencion espresa de su precedencia.

En los tres casos anteriormente espresados la subrogacion de los Alcaldes se verifica de diversa manera, aunque siempre por los rejidores, en el primero guardando el órden de precedencia, en el segundo por el que el Gobernador designe, i en el tercero no se determina cuál de los rejidores debe ser preferido. No es posible por tanto deducir de estas diversas disposiciones una regla jeneral de subrogacion aplicable con fundamento a los demas casos en que la lei guarda silencio.

Ordenando el artículo 98 de la misma lei que las cuentas municipales se rindan a la comision de Alcaldes i que fiscalice en ellas el procurador, confiere tambien a la Municipalidad el derecho de nombrar una comision especial para que juzgue aquellas cuentas. Hai pues un tribunal ordinario compuesto de los Alcaldes para el juzgamiento de las cuentas; pero la Municipalidad puede constituir otro tribunal especial o en cierta manera estraordinario para el mismo fin. Si por empate de votos en la comision de Alcaldes falta un individuo para integrar el tribunnl, puede deducirse sin violencia del precedente espuesto que en las facultades de la Municipalidad, que puede nombrar una comision estraordinaria, está naturalmente comprendida la de designar al que debe integrar la comision de Alcaldes. Otra consecuencia lejítíma del mismo antecedente seria tambien la de que declarándose la comision de Alcaldes imposibilitada en caso de empate de votos por falta de miembros que la reintegren para ejercer sus funciones, se pasase la cuestion especial del empate a la Municipalidad para que constituyese en uso de sus atribucio

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