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Sala de sesiones en Santiago de Chile, a 22 de Mayo de 1833.

Santiago Echeverz, Presidente.-Juan de Dios Vial del Rio, Vice-Presidente.-Manuel, Obispo i Vicario Apostólico.-José Maria de Rozas.— Diego Antonio Barros.-Estanislao de Arce.Miguel del Fierro.-Fernando Antonio Elizalde.Gabriel José de Tocornal.-José Manuel de Astorga.-Estanislao Portales. - José Antonio de Huiei.-José Miguel Irarrázaval.-Juan Manuel Carrasco. - Manuel J. Gandarillas.-Mariano de Egaña.-Manuel Camilo Vial.-Agustin Vial Suntelices.-Enrique Campino.-José Antonio Rosales.-Francisco Javier Errázuriz.-José Vicente Bustillos.—Ramon Renjifo.-Ambrosio de Aldunate.-José Puga.-Juan Francisco de Larrain.Juan Agustin Alcalde.-José Gaspar Marin.-Diego Arriarán.-Juan de Dios Correa de Saa.-José Vicente Izquierdo.-Juan Francisco Meneses, Secretario.

Por tanto, mando a todos los habitantes de la República tengan i guarden la Constitucion inserta como lei fundamental; i asimismo ordeno a las autoridades, bien sean civiles, militares o eclesiásticas que la guarden i hagan guardar, cumplir i ejecutar en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose i circulandose. Dado en la Sala principal de mi despacho en Santiago de Chile, a 25 de mayo del año de 1833.

JOAQUIN PRIETO.

Joaquin Tocornal, Ministro de Estado en los departamentos del Interior i Relaciones Este

riores.

Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Ramon de la Cavareda, Ministro de Estado en los departamentos de Guerra i Marina.

LEI INTERPRETATIVA DEL ART. 5.

DE LA CONSTITUCION.

Santiago, julio 27 de 1865.

Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de leiArt. 1.o Se declara que por el art. 5.o de la Constitucion se permite a los que no profesan la relijion católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

Art. 2.0 Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en la doctrina de sus relijiones.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

JOSÉ JOAQUIN PEREZ.

Federico Errázuriz.

INTERPRETACIÓN DEL ART. 51

DE LA CONSTITUCION.

I.

EN 1857.

Santiago, noviembre 16 de 1857.

He meditado detenidamente en la nota que V. E. me remitió el 4 del presente, i despues de un serio i prolijo exámen, encuentro que el proyecto aprobado por esa honorable Cámara no reune las condiciones que la Constitucion exije para que le preste mi aprobacion i pueda ser promulgado como lei.

La tramitacion que ha tenido este proyecto i que V. E. me refiere por acuerdo de la misma Cámára, manifiesta que, iniciado en el Senado, fué modificado o correjido en la Cámara de Diputados, que estas correcciones se desecharon por la Cámara de su oríjen, que la de Diputados insistió en ellas por la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes. De estos hechos resulta claramente que el proyecto no ha recibido la aprobacion del Senado i de la Cámara de Diputados. La contradiccion entre ambas Cámaras no puede en efecto, ser mas manifiesta. El Senado ha insistido las veces que la Constitucion le permite, en su proyecto primitivo, i ha desaprobado el de la Cámara de Diputados, i ésta por su parte ha insistido tambien las veces que la Constitucion le permite i con la mayoría que ella requiere en su proyecto correjido, i ha negado igualmente su aprobacion al del Senado. Ninguno de los dos proyectos tiene, por consiguiente, la aprobacion de una i otra Cámara.

El art. 43 de la Constitucion establece que, aprobado un proyecto de lei por ambas Camaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei. La contrariedad de opiniones entre el Senado i la Cámara de Diputados en el presente proyecto ha privado a éste del carácter esencial que debe revestir, esto es, la aprobacion de ambas Cámaras para que pueda ser constitucionalmente promulgado.

Bajo la base fundamental de este artículo, fija la Constitucion las reglas que deben observarse en las diverjencias de opiniones que nazcan entre las dos ramas del Cuerpo Lejislativo. El art. 50 dispone que desechado un proyecto de lei en su totalidad por la Cámara revisora, vuelva nuevamente a la de su orijen, i si en ella fuere aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pase segunda vez a la Cámara que lo desecho, i agrega, i no se entenderá que ésta, lo reprueba, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Existiendo, pues, en una i otra Cámara el voto de las dos terceras partes en un sentido opuesto i contradictorio, el proyecto queda desechado en su totalidad i sin efecto alguno.

Exactamente igual a esta regla, es la establecida en el art. 51 siguiente, para el caso de las adiciones o correcciones hechas por una Cámara en un proyecto iniciado en la otra. La Cámara revisora que adiciona o corrije el proyecto, se convierte en Cámara de su orijen, i no necesita por tanto, mas que de la mayoría absoluta para las modificaciones que acuerda; mas si la otra Cámara las rechazare por una mayoría de las dos terceras partes, será preciso que la que inició las correcciones insista en ellas con igual mayoría, no quedándole a la Cámara primitiva

otra eleccion que, o conformarse con las coFrecciones, o rechazarlas nuevamente con una mayoria de dos terceras partes, i dejar por tanto, sin efecto el proyecto.

Desechado un proyecto en su totalidad por la Cámara revisora, o correjido por ella, los procedimientos son los mismos, sin mas diferencia que en este último caso hai un trámite mas, la primera aprobacion del proyecto en la Cámara de su orijen; pero sin que este trámite dé mayor fuerza o valor a las deliberaciones de esta Cámera sobre las de la otra. Desde que tiene lugar el rechazo en su totalidad o desde que se verifican las correcciones, se sigue el mismo órden para la formacion de las leyes constituyéndose en ambos casos la mayoría de cada Cámara por las dos terceras partes de sus miembros presentes. En uno i otro los resultados son tambien los mismos, esto es, que insistiendo cada Cámara por las dos terceras partes de sus votos en su respectivo acuerdo, el proyecto queda desechado.

Dividido el Poder Lejislativo en dos Cámaras, las resoluciones de la una no pueden prevalecer sobre las de la otra, sin romper la igualdad que entre ellas debe haber, sin dejarlas espuestas a anularse recíprocamente por la circunstancia de haber tomado la iniciativa en un proyecto, sin destruir la base fundamental establecida por la Constitucion i reconocida precisa i necesariamente en todos los paises rejidos por el sistema de dos Cámaras. En la contrariedad de juicios, en la diverjencia de opiniones sobre una misma materia, puede establecerse que no se repute voto de una Cámara sino el acuerdo que haya reunido las dos terceras partes de los votos en cada una de ellas, i esto es lo que ha hecho la Constitucion en sus arts. 50 i 51; pero en ningun caso puede determinarse, ni se ha determinado que dos

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