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dar de jurisdiccion, i solo en las cosas que sean concernientes al mando de las armas i servicio del ejército han de obedecer las órdenes que les comunique el Jeneral en Jefe nombrado. Esta disposicion contiene tres limitaciones de las facultades del Jeneral en Jefe: 1. no puede alterar el ejercicio de la jurisdiccion del Comandante Jeneral de Armas de la provincia, en lo económico i gubernativo; 2: los majistrados, tribunales i jueces, para asuntos que no sean puramente militares, no han de mudar tampoco de jurisdiccion; i 3. ≈ las órdenes del Jeneral en Jefe solo han de ser obe. decidas en las cosas que conciernan al mando de las armas i servicio del ejército.

Igualmente espresa es la limitacion de las facultades del Jeneral en Jefe que establece el art. 11 del mismo título. «Inmediatamentedice este artículo-que el Jefe de la provincia de asamblea o confinante con el pais en que se halla la guerra, sepa por el aviso que reciba del Ministro de ésta, quien es Jeneral en Jefe del ejército nombrado, en el caso señalado de que haya de tener el universal mando de las armas, espedirá órdenes circulares a todas las autoridades sujetas a su jurisdiccion, haciéndoles saber el nombre, carácter i autoridad del Jeneral en Jefe nombrado, con prevencion de que obedezcan sus órdenes relativas a asuntos puramente militares.>>

La naturaleza i estension de los bandos que el Jeneral en Jefe del ejército de asamblea puede publicar segun el art. 13, queda claramente definida i limitada por las prescripciones de los arts. 8. i 11.0 que le preceden. Igual limitacion se encuentra en los otros artículos de la Ordenanza en que se hace referencia a ésta facultad. «En intelijencia-dice el art 7.o del titulo 75-de que los bandos que el Jeneral en Jefe del ejército en campaña man

de promulgar han de tener fuerza de lei i comprender su observancia a cuantas personas sigan el ejército, sin excepcion de clase, estado, condicion ni sexo, se atendrá el auditor a la literal estension de ellos para el juicio de los reos contraventores, para el de las demas causas a las reglas i título de penas que prescribe esta Ordenauza, i en lo que ella no esprese, a lo que previenen las leyes jenerales.»> Las personas que no pertenezcan al ejército con carácter militar o que no lo sigan, no pueden en consecuencia ser comprendidas en estos bandos. Lo mismo está dispuesto en el art. 11 del tít. 80. Bajo el epígrafe «Bando de los Jenerales en campaña,» dice: «Los trasgresores están sujetos a las penas que en ellos se prevengan, las cuales comprenden a todas las personas que sigan al ejército, sin excepcion de clase, estado, condicion ni sexo.»>

La intelijencia de éstos artículos, tomados de la Ordenanza española, no ofreció duda bajo el réjimen colonial, en que imperaba aquella Ordenanza. El autor a quien el art. 34 del tit. 77 encarga consultar cuidadosa i detenidamente, dice: que sin embargo de la facultad tan amplia de los Jenerales para la promulgacion de los bandos, no conoce su juzgado sino de la contravención de aquellos cuyo privativo conocimiento se reserva i de los que hace publicar sobre delitos que no espresa la Ordenanza, pues los señalados en ésta bajo alguna pena, ha de juzgarlos siempre el Consejo de Guerra ordinario de oficiales de cada cuerpo.

La Ordenanza del ejército no puede entenderse sino con sujeción a los preceptos constitucionales, a los cuales debe ceder toda otra lei; i es totalmente inconciliable con el réjimen de la Constitución la existencia de un poder, sea transitorio o permanente, que lejisle, establezca penas i las aplique por sí mismo.

De las breves observaciones que preceden se deduce evidentemente para esta Corte: 1.o que los bandos de un Jeneral en Jefe en paraje de asamblea no pueden comprender a los individuos que no pertenezcan a este ejército o que no lo sigan; 2.o que la jurisdicción de los jueces ordinarios sobre las personas a quienes la Ordenanza no sujeta al fuero de guerra, no puede ser alterada ni menoscabada por dichos bandos; i 3.o que las penas señaladas por la misma Ordenanza para los delitos que ella define, no pueden tampoco ser modificadas en virtud de esas disposiciones.

Esta Corte abriga la conviccion-tal es la claridad en que concibe la materia-de que el Presidente de la República dará la misma intelijencia a las disposiciones anteriores i a las conclusiones que de ella se derivan i que quedan espuestas. Si el Supremo Gobierno pensase de la misma manera i estimase limitadas en igual sentido las facultades del Jeneral en Jefe de un ejército, en paraje de asamblea, sus declaraciones en esta conformidad, trasmitidas a los funcionarios de su dependencia, precaverian abusos, por desgracia muchas veces irreparables. No se trata de interpretar la Ordenanza, funcion que únicamente compete al Poder Lejislativo, sino de prescribir el cumplimiento de las disposiciones claras, terminantes i no sujetas a duda. de aquel Código. Un procedimiento análogo se ha adoptado con notorias ventajas para la administracion de justicia respecto a la parte 7.a del art. 104 de la Constitucion. La conformidad entre el juicio de esta Corte i el del Supremo Gobierno, espresada en nota de 28 de abril de 1864 en respuesta a la de 5 del mismo mes, hizo cesar los entorpecimientos que ofrecia la competencia en el conocimiento de algunas causas.

El estado de asamblea presenta otros as

pectos, en especial relativamente a los casos en que puede declararse; pero esta Corte se abstiene por ahora de considerarlos, i se limita a los que conciernen mas directamente a las garantías de los ciudadanos i a la consiguiente jurisdiccion de los jueces ordinarios.

«Sírvase US. poner lo que antecede en conocimiento del Presidente de la República, i comunicar a esta Corte la resolucion que se to

mare.

Dios guarde a US.

MANUEL MONTT.-JOSÉ MIGUEL BARRIGA.JOSÉ ALEJO VALENZUELA.-ALVARO COVARRUBIAS. ALEJANDRO REYES.

Al señor Ministro de la Guerra.

Ministerio de la Guerra.

Santiago, mayo 4 de 1872.

He dado cuenta a S. E. el Presidente de la República de la nota de V. E. de 30 de abril último, relativa a las facultades que la Ordenanza concede al Jeneral de un ejército en paraje de asamblea, i de su órden paso a contestarla:

Despues de hacer diversas observaciones sobre la letra i el espíritu de los arts. 8.o, 11 i 13 del tít. 59, del art. 7." del tít. 75 i del 11, tít.. 80 de la Ordenanza Jeneral del Ejército, arriba V. E. a las siguientes consecuencias: «primera, que los bandos de un Jeneral en Jefe en paraje de asamblea no pueden comprender a los individuos que no pertenezcan a este ejército, o que no le sigan; segunda, que la jurisdiccion

de los jueces ordinarios sobre las personas a quienes la Ordenanza no sujeta al fuero de guerra, no puede ser alterada ni menoscabada por dichos bandos; i tercera, que las penas señaladas por la misma Ordenanza para los delitos que ella define, no pueden tampoco ser modificadas en virtud de esas disposiciones».

De acuerdo con V. E. en las conclusiones que literalmente dejo copiadas, siente el Gobierno no poder mirarlas igualmente como una deduccion clara i evidente de los mismos artículos de la Ordenanza arriba citados, que es la fuente de donde V. E. pretende deducirlas. Desde que este Código fué promulgado, se ha entendido por todos que las facultades de un Jeneral en Jefe en paraje de asamblea son absolutas; que en sus bandos puede imponer toda clase de penas; i que a éstas se encuentran sujetos todos los individuos a quienes dichos bandos comprenden. Tal ha sido la constante intelijencia, sancionada siempre por la práctitica, que se ha dado a las disposiciones de la Ordenanza por todos los jenerales en jefe i juzgados i tribunales militares, por todos los juzgados i tribunales civiles, i por todos los gobiernos que se han sucedido desde 1839 hasta la fecha. Me parece inútil citar los repetidos ejemplos que comprueban esta verdad, sin que hasta ahora se hubiese presentado un solo caso en contrario.

Semejante intelijencia, aunque chocante a nuestro sistema de gobierno i contraria a nuestras instituciones fundamentales, ha tenido su oríjen i fundamento en les preceptos terminantes, absolutos i jenerales de la Ordenanza El art. 13 del tit. 59 citado por V. E. se hace notable desde luego, pues no solo dá a los bandos del Jeneral en Jefe el carácter de lei, sino que los declara la lei preferente en los casos que esplicare. El art. 7.0 del tít. 75, citado

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