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ALEGACION SEPTIMA.

Los Fiscales han reconocido este espediente, documentos y representaciones nuevamente colocadas en él, y dicen: Que el M. R. Arzobispo de Sevilla, por su parte ha contestado el recibo de la copia de instruccion y demas que el Consejo se ha servido avisarle, manifestando estar pronto por su parte á dar á su tiempo el debido cumplimiento, y lo mismo participa el Fiscal de la Real audiencia de Sevilla, sin que en esta parte los fiscales del Consejo tengan otra cosa que añadir, sino que se prevenga de uno y otro al alcalde mayor de Sanlúcar de Barrameda, para que lo tenga entendido.

El promotor-fiscal nombrado don Juan de Mora y Morales, remite con fecha de 27 del pasado copia de la acusacion que ha formado contra el reo fray Pablo de San Benito, y propone algunas observaciones que parecen juiciosas, y basta se le responda, queda el Consejo enterado, y en el concepto de que procederá en la substanciacion de la causa con la integridad y justificacion correspondiente, arregladó á las leyes, y cuidando evitar dilaciones ó soluciones contrarias á la recta administracion de justicia.

El alcalde mayor remite un testimonio de la misma acusacion fiscal, y basta avisarle el recibo, y encargarle que sin faltar á los trámites legales, proceda á sustanciar la causa sin pérdida de tiempo, y á ratificar los testigos en el término de prueba, con citacion del promotor-fiscal y del reo, permitiendo á éste nombre procurador y abogado de su satisfaccion para su defensa, y evacuando todo lo demas que le está prevenido, procediendo con toda circunspeccion é integridad y teniendo en debida custodia al reo sin vejacion; ó acordará el Consejo lo mas justo. Madrid y junio 3 de 1774.

El Consejo en 6 del mismo mes mandó se hiciese en todo como lo decian los señores Fiscales.

Puesta la causa en estado de sentencia, se sacó testimonio ó compulsa de ella, que se remitió al Fiscal de la audiencia de Sevilla, segun estaba mandado por el Consejo, para que promoviese la consignacion y libre entrega del reo fray

Pablo de San Benito. Dió cuenta el Fiscal al Consejo de haber recibido y estar preparando el escrito correspondiente. El M. R. Cardenal Arzobispo de Sevilla la dió tambien de haberse presentado en su secretaría la compulsa íntegra de la causa, y ofreció que á la brevedad que le fuese posible, la haria reconocer y enterarle de ella, para poder con la debida instruccion proceder á las providencias que correspondiesen, de que á su tiempo avisaría para conocimiento del Consejo. Y el defensor de la Real jurisdiccion en el tribunal eclesiástico de Sevilla, remitió copia del escrito que habia formado, pidiendo la consignacion, libre entrega y degradacion del reo. Pasado todo de órden del Consejo á los señores Fiscales dijeron:

ALEGACION OCTAVA.

Los Fiscales han reconocido este espediente y representa ciones de 24, 26, 27 y 31 de agosto próximo, relativas à la remision de la consulta de causa formada sobre homicídio contra fray Pablo de San Benito, carmelita descalzo, preso en la cárcel Real de Sanlúcar de Barrameda, y dicen: Que en cuanto al alcalde mayor se le podrá responder, que el Consejo queda enterado y satisfecho de su dilijencia, y que mantenga las cosas sin novedad, interin se evacua el artículo sobre la consignacion libre del reo á la jurisdiccion Real ordinaria pira su castigo.

Al M. R. Arzobispo de Sevilla basta avisar el recibo, y que el Consejo queda enterado del estado de este negocio.

Al Fiscal de la Real audiencia de Sevilla, ademas del recibo de sus cartas, es justo manifestarle que ha sido de la satisfaccion del Consejo el estudio y celo que pone en este grave negocio, y las consideraciones que hace en su carta de 27 de agosto próximo: pues es justo no escasear la alabanza á los que se hacen dignos de ella.

Los recursos de fuerza que ocurriesen en este negocio deben venir al Consejo, porque á él se ha de traer la causa principal en consulta, antes de ejecutarse la sentencia, para dar cuenta á S. M. como asi lo tiene prevenido.

Siendo cierto que los recursos de fuerza en las causas cri

minales que deben determinarse en el Consejo deben traerse á él, como está prevenido espresamente en los autos acordados, y se halla recibido en práctica de que constan muchos ejemplares al Fiscal mas antiguo, y señaladamente en las visitas de notarios legos, negocios de propios y arbitrios, y tumulto de Soyola de 1766.

Y esto no obsta para que la ordinaria eclesiástica se pida en la Real audiencia de Sevilla, por mas pronta providencia, como oportunamente propone aquel Fiscal, para evitar con tiempo embarazos y dificultades en negocio que requiere tan pronto despacho.

Y asi se podrá prevenir á la Real audiencia de Sevilla, que si algun recurso de fuerza ú otro protectivo ocurriere en esta causa, le admita y despache la ordinaria eclesiástica citadas las partes y con la calidad de que los autos se remitan al Consejo , por depender de el la causa principal, librandose á este efecto la Real provision conveniente y aviso al Fiscal de la Real audiencia para su gobierno, ó acordará el Con sejo lo mas acertado. Madrid y setiembre 7 de 1774,

En 9 del mismo mes acordó el Consejo se espidiesen las órdenes y avisos que decian los señores Fiscales, siendo tampor órden y no por provision la que se dirigiese á la audiencia de Sevilla. Y asi se hizo.

bien

El Fiscal de la audiencia de Sevilla avisó en 3 de setiembre por conducto del señor Campomanes, que la causa de fray Pablo de San Benito, que por el M. R. Cardenal Arzobispo se habia pasado á su juez de la Iglesia, estaba todavía en poder de éste sin resolucion con fecha de 7 del mismo mes manifestó que el juez de la Iglesia don José de Larà tenia vista la causa, y consultada su providencia con aquel prelado, el cual para su resolucion habia convocado una junta de doctores en leyes y cánones para el dia 9. En 14 dijo, despues de hacerse cargo de la advertencia que se le habia hecho de órden del Consejo, para que en su caso interpusiese el correspondiente recurso de proteccion ó de fuerza en aquella audiencia, Y de que se remitiese al Consejo para su resolucion, que la vista de causa ya principiada, habia continuado el dia 12, en el que se habia concluido, y resuelto votarla el 16 con los

mismos concurrentes; pero manifestó recelos de mal éxito del artículo.

Estas comunicaciones pasaron con el espediente de órden del Consejo á los señores Fiscales que en vista de todo dijeron:

ALEGACION NOVENA.

Los Fiscales han reconocido las representaciones que en los dias 3,7 y 14 del corriente ha hecho al Consejo por mano del Fiscal mas antiguo, don José de Ubago y Busto, que lo es de la Real audiencia de Sevilla, dando cuenta de lo que se va adelantando en el artículo sobre la consignacion libre del reo fray Pablo de San Benito, preso en la cárcel Real de San lúcar de Barrameda á la jurisdiccion Real ordinaria, en vista del testimonio á la letra de dicha causa que se halla ya en poder del juez eclesiástico del arzobispado de Sevilla, y dicen: Que segun el contesto de la última representacion del Fiscal de S. M. que llegó en el correo de hoy, parece que aun no se ha acordado la determinacion ó providencia en confirmacion de la del juez eclesiástico, que consultada al M. R. Arzobispo ha consultado con una junta de doctores en leyes y cánones para tratar en calidad de asesores del punto de degradacion y libre entrega del reo á la jurisdiccion ordinaria, y que para su decision ó voto se señaló el dia 16 del corriente, que á la hora de esta puede haberse determinado.

Aunque el fiscal de la Real audiencia de Sevilla don José Ubago, ha pasado segun avisa, todos los oficios políticos que le han parecido precisos con los que componen la junta, desconfia del feliz éxito del artículo por la grande preocupacion, siniestros influjos y piedad mál entendida que se demuestran en favor del reo.

Todas estas malas resultas que con verosimilitud recela aquel ministro, eludirán la favorable decision del artículo.

Esta materia no debia decidirse en modo consultivo, porque es un artículo de inmunidad personal, para declarar si es compatible con la atrocidad del delito, oyendose al defensor de la Real jurisdiccion y promotor fiscal eclesiástico de su tribunal.

En el caso de que cualquiera de ellos se sintiere agraviador tiene el fácil recurso de la fuerza, que es el modo de terminar legalmente tales artículos.

Los Fiscales entienden, no se deben permitir tales méto◄ dos consultivos, ni sacar este negocio de las reglas ordinarias de derecho, habiendo debido el juez de la Iglesia, determinar en el método ordinario el artículo, escusando consultas: pues reducido el asunto á la via contenciosa, no tienen lugar ni hay apelacion del vicario ó juez de la Iglesia al M. R. Arzobispo.

Por lo cual procede que el defensor de la Real jurisdiccion, insista ante el juez de la Iglesia en que sustancie y declare el artículo en la forma regular, presentando los pedimentos necesarios á este efecto reiteradamente.

Las causas de inmunidad remitidas á juntas serian interminables; la variedad causaría confusion y jamás llegaria el caso de castigar los crímenes mas atroces.

De donde deducen los Fiscales graves fundamentos para que se promueva este asunto por las vias legales, é introduzcan los recursos competentes, á cuyo efecto formarán instruccion los Fiscales al de la Real audiencia, para que con atencion á ella, diga y formalice en caso de no atenderse sus instrucciones la fuerza en el modo; que es lo que estiman corresponde en el dia; ó acordará el Consejo lo mas justo. Madrid y setiembre 19 de 1774.

El Consejo en el siguiente dia proveyó lo acordado que llevaban entendido los señores Fiscales; que se reducia á que estos estendiesen como lo hicieron una carta para el Fiscal de Sevilla, en que consiguiente á la alegacion anterior se le dieron intrucciones en los terminos siguientes:

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«En todo caso si la determinacion fuera como se pretende procurará V. S. insistir en que se lleve á puro y debido efecto sin ser visto aprobar ni consentir dicho método nuevo: sobre que separadamente y á su tiempo es preciso ocurrir al remedio, aunque esto no debe retardar lo principal en el caso que vá indicado. >>

«Si por las influencias y demas V. S. recela prudentemente se diese alguna providencia média ó dilatoria para retardar

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