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tificado hasta ahora el justo y legítimo motivo de la ocupa cion de aquellos estados que hicieron las armas de Jatio 11; mientras no nos alumbre con este requisito, no la podres mos distinguir de aquellas violentas y codiciosas ocupaciones, que llama San Agustin grandes latrocinios (5).

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El recurso á que aquellos estados fueron parte del exarcado, se contradice abiertamente por todos los autores, que han escrito sobre, la materia (6). En el citado manifiesto no se toma en boca; y el pretesto de que hemos visto que se sirvió Julio II para su ocupacion, tiene muy poca copsonancia con este pensamiento.

Fuera de estas consideraciones, la declamada ocupacion que dura solo cuatro años, es demasiadamente momenta neay pasagera para constituir un derecho legítimo, y mucho menos fue capaz de hacer que el consentimiento del pueblo convirtiese la invasion en posesion legítima, conforme a la sentencia de algunos publicistas, aunque menos favo recida (7).

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La posesion que tambien alega la corte de Roma, es de la misma naturaleza y lejos de ser continuada sin reclamacion ni el menor acto perturbativo por otra potencia, como se requiere, para constituir un título y adquisicionle gitima de aquella soberanía, dando lugar a que els dueá no ó el pueblo pierda la esperanza de recuperar su antiguo estado (8); la vernos interrumpida en su mismo principio por las armas españolas en la mayor parte, en su progreso con tantos actos, en que han ejercitado nuestros Monarcas el dominio feudal, concediendo las investiduras á los duques de Parma, y en todos tiempos contradicha Y reclamada por parte del imperio.

Mejor semblante ofrecia el derecho de la Corona de España que promueven nuestros autores (9), ademas del titulo hereditario que concede el testamento del duque Francisco Sforcia, que hace efectiva la natural é independiente soberanía de aquellos estados en la primitiva adquisicion de los Sforcias. Si los Papas hubiesen tenido el derecho habitual é incontestable que se han procurado atribuir ΠΟ tiene duda que se habria transferido á nuestros Reyes por

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la cesion de Leon X á los Reyes cristianisimos, y la que kizo Francisco F al emperador Carlos V, Rey de España, de que no puede dudarse.

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01A este fin hariamos con gustó alguna estancia, sinó fuera del todo ociosa. La causa está hoy decidida á favor de la soberanía independiente de Parma. Por el capítulo 1, artreulo 5 del tratado de Londres de 1718, llamado de la Caadruple Alianza, se califica que al Papa ninguna ținter, vencion se dió en el arreglo sobre la sucesion de Parma y Plasencia; antes se estableció entre los altos contratantes lo que pareció entonces conveniente. Despues por el tratado de Aquisgran de 1748, que reconcilió á las cóites de Madrid y Viena', 'se radicó, como un fruto de la paz, el dominio supremo en la casa Real de Parma, con un reconocimiento general de toda la Europa, qué Roma no puede dudar sin contradecirse. De aquí es, que el procedimiento de la Curia Romana no puede disculparse con sus frias protestas; porque aunque con las armas en la mano se olviden a veces entre los príncipes soberanos las convenciones mas solemnes, en el ínterin ninguno niega la autoridad á los tratados, que por el consentimiento de las naciones son sin duda las leyes públicas de la sociedad general, que deben obligar á todas las potencias políticas que la forman (10).

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NOTAS

AL PARRAFO PRECEDENTE.

1. Rousset. les Interest presens de puissances de l'Europe, lib. 1. Chap, 2, 5, 6.

2. D. Juan de Laguna. Compendio Hist. etc. ex eo D. Miguel Eugenio Muñoz. Clarin de la Italia, part. 3, comb. 1, à num. 2. 3. Habetur apud Rousset ubi suprà.

4. Tacit. lib. 3. Annal. Cap. 26. Vetustissimi mortalium, nulla adhuc mala hbidine, sine probro scelere, eoque sine pœna, aut coer citionibus agebant; neque præmiis opus erat, cum honestas suapte ingenio peterentur, et ubi nihil contra morem cuperent, nihil per metum velabantur. At postquam exuit qualitas, et pro molestia, ac pudore ambitio, et vis incidebat, provenere dominationes, multa que apud populos æternum mansere.

5. D. Agustin. lib. 4, de Civitate Dei, cap. 6, in fine: Infere bella finitimis, et inde in cætera procedere, ac populos sibi non molestos, sola Regni cupiditate conterere, et subdere, quid aliud quam grande latrocinium nominandum est?

Videndi apud Rousset, ubi suprà.

sed a

à Deo

-07. Hornius de civitate, lib. 2, cap. 9, §. 3, uum. 7. Imperium, quod invasor accept consensu populi, non eripuit populo, in populum accepit: quod si restituendum foret Deo, cujus indulta habet reddere teneretur.

8. Grotius, lib. 3, cap. 6, §. 2. num. 3.

9., Laguna et Muñoz ubi suprà.

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10. Mr. Real Scienc. du gouvernement, tom. 5, chap. 3, sect. 9, per fot. 615

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SECCION IH.

In quorum altero edito Parma die 25 octobris anni 1764. sub gravibus pænis prohibebatur: ne quis cujuscumque stutus, gradus, et conditionis aliquem fundum, census, loca montium, bona, tum inmobilia, cum mobilia, pecuniam, jura, et actiones in Ecclesias, cœtus ecclesiasticos, aliaque loca pia, quæ nomine de mani-morte nuncupantur, etc.

S. I.

Kiti Por un efecto de aquel espíritu, que ha introducido las Tacciones en e pais de las letras, se ha querido hacer ahora un problema de las facultades de los Soberanos para el es. tablecimiento de la ley que prohiba la traslacion de los bienes raices á las Iglesias, monasterios y demas lugares pios; quiero decir, en estos cuerpos eternos de la sociedad civil, conocidos comunmente con el nombre de manos muertas.

No obstante que el pacto social en cualquier sistema de gobierno, ha reservado at arbitrio del que ejercita la soberanía el juicio de la necesidad, utilidad y conveniencia de los establecimientos que se dirijen & la felicidad pública y equilibrio de las posesiones de todas las clases de los ciudadanos, ha sujetado al exámen y á la controversia de la Guria, Romana un punto, en que parece ya temeridad y sacrilegio político suscitar cuestiones; cuando el mayor escrúpulo debe estar en tolerar unas adquisiciones indefinidas que destruyan el patrimonio y sustancia de los seculares, y que al mismo tiempo enerven la autoridad y erario del Soberano.

«En 1784, el señor infante don Felipe, promulgó en Parma esta ley prohibitiva de las desmedidas adquisiciones de los exentos, impelido de la necesidad que manifiesta la entrada de su edicto con esta espresion: exigiendo el bien público, que se ponga remedio á la ilimitada afluencia de bienes que adquieren las manos muertas; las cuales, particularmente de un siglo á esta parte, se han hecho dueñas

de una prodigiosa cantidad de los mejores y mas fértiles terrenos de estos estados, ademas de aquellos que en cantidad increible estaban dispuestos a deferirse por las disposiciones ya hechas y pendientes á su favor; despues de un maduro exámen sobre un objeto, en que tanto se interesa el bien público, hemos determinado, etc. (1).»

Si la Curia Romana reconociese al señor Infante le soberanía de aquellos estados, ciertamente que no habia menester el edicto otra justificacion; porque la suma potestad civil formalísimamente no consiste en otra cosa que ordenar y dirigir las acciones de los súbditos à la utilidad pública. Este es su fin y esta es su definicion (2).

1

Todas las obligaciones de los Reyes en la legislacion, en la conservación de las costumbres ó los fueros, en la eleccion de los magistrados, en la paz, en la guerra y en el comercio, que esplican los publicistas (3), vienen á cifrarse en el cuidado de mirar en todas sus acciones por el cuerpo de la república en comun, para evitar que cuando promueven una parte, las otras queden desatendidas (4).

El conocimiento del estado de la salud pública les es privativo á los Soberanos con el consejo de los tribunales, é independencia de los súbditos y de toda agena y a y estraña voluntad (5). Y si se hubiese de juzgar por alguna otra potestad civil ó espiritual de la justicia de las causas que muevan sus resoluciones, vendrían á ejercer los principes seculares la magistratura inferior, y la Curia Romana la suprema potestad civil, á título de tener interés directo o indirecto los eclesiásticos ó manos muertas.

Si el ministerio de la soberania nos

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admite tal asociacion sin ser destruido, ¿como se podrá disputar al que está revestido de este supremo carácter, la autoridad en un establecimiento á que le fuerza el remedio de un daño público, que espérimenta en sus dominios? nos susid sup Daout

En Roma debe ignorarse la situacion que tienen las cosas en Parma "y & su Soberano incombe solamente el cuidado de remediat los daños públicos, como que los

conoce.

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