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parecido inhumana á los legisladores del siglo, como se estableció en el Concilio Niceno, segun afirma Julio 1-(30), aunque el Papa Eusebio refiere, que desde el tiempo de los Apóstoles trae orígen esta observancia; bien que entonces no habia fuero contencioso en los juicios eclesiásticos (31).

El edicto de Parma que aquí reprueba el Monitorio, sustancialmente se reduce à la constitucion universal de to dos los estados cristianos que no pudieran consentir la per judicial abocacion de las causas al fuero Romano, sin espo-. ner á sus vasallos á ser víctimas de estos litigios peregri nos é interminables. Los portugueses no los toleran bajo de graves penas, y en Indias se acaban las causas eclesiásticas en aquellas regiones por su distancia. En España hay espresa disposicion que prohibe estraer los vasallos á litigar, fuera del Reino en virtud de letras Apostólicas (32). Esta ley que refiere el señor don Francisco Salgado á la letra (33), se estiende á los regulares, á quienes se les prohibe. y con mucha razon, que lleven sus negocios delante de los jueces conservadores que solian tener fuera del Rei-s no. Y no solo están prohibidos los juicios estrangeros, sino que todos los jueces eclesiásticos tienen la obligacion de delegar dentro de las mismas provincias, para que no salgan de una á otra las causas (34). En cuanto á los legos todavía es mas estrecha la prohibicion de sacarlos á litigar fuera de sus propias casas ; pues ni aun es permitido á los jueces eclesiásticos citarlos á la cabeza del Obispado, con el fin saludable de que no sean distraidos de sus cargos labranzas, oficios y ministerios (35). Por lo que hace á los Reinos de Indias, Gregorio XIII concedió su breve ȧ últimos de febrero de 1578, á instancia de Felipe II, para que pleitos eclesiásticos se fenezcan en aquellos paises, sin sacarlos á otra parte; que fue una declaracion de lo que disponen los cánones, mas bien que una concesion ó priviles gio considerable.

los

Y como no se puede llamar privilegio lo que es confor me á derecho comun, usando de la proteccion debida á los cánones, han recomendada en todos tiempos nuestros So beranos su cumplimiento, y por ello se hace especialísimo

á

encargo a las reales audiencias y tribunales de aquellas provincias ultramarinas en la ley 10, tit. 9, lib. 1 de la Recopilacion de Indias que tiene inviolable y puntual obser

vancia.

Se ha llevado tan mal siempre en nuestra España la abocacion de causas à la Curia Romana, como contrario á los decretos conciliares, y á los derechos del Reino que el Rey Católico, igualmente reverente hijo de la Iglesia que celoso defensor de las regalías de su Corona que le confió el Todopoderoso, habiendo entendido en el año de 1491 que ciertos oidores de la Real Chancillería de Valladolid con su presidente admitieron una apelacion para la Rota en una causa, de que el conocimiento era propio de la jurisdic cion Real; los depuso de sus empleos, y nombró en su lagar otros, que mirasen mejor por la conservacion de los Reales derechos (36).

Los franceses, nacion tenaeísima de la primitiva disciplina eclesiástica que à fuerza de constancia y de la ilustracion que siempre ha resplandecido en sus tribunales, conserva con el nombre de franquezas de la Iglesia Galicana el vigor de los antiguos cánones contra las innovaciones modernas de los curiales; jamás ha consentido la abocacion de sus procesos al fuero Romano, y siempre ha insistido con bnen suceso, en que se cometa el conocimiento que deba la Santo Sede tener en las causas eclesiásticas, á los prelados de las Iglesias dentro de la propia diócesis del litigante. Y si alguna vez se ha quebrantado esta saludable prác tica, la han remediado los parlamentos, y hoy generalmente se interpone la apelacion que llaman de abuso ó recurso de fuerza, para ante los magistrados seculares, á fin de reprimir toda infraccion.

Del Reino de Portugal el mismo señor Salgado nos refiere literalmente la constitucion que resiste abocacion de los negocios eclesiásticos á Roma. El Rey Matías de Ungría prohibió tambien á todos sus vasallos la salida á litigar en el fueró Romano (37). En Borgoña se proveyó de remedioal mismo abuso que hoy intenta la Curia de Roma respecto de Parma y por un antiguo y particular edicto (38), de que

testifican el vigor y la observancia los autores de aquel país (39). La Inglaterra católica disfrutó los mismos privi legios por derechos del Reino y concesiones de los Papas: Los estados de Flandes tienen innumerables constituciones á este fin, casi desde el tiempo en que empezaron a conocer el derecho escrito que han mantenido siempre con loable firmeza, y renovado nuestros Reyes católicos en el tiempo que estos estados fueron de la dominacion española. Los ve necianos, aunque menos apartados de Roma, han prohibido severisimamente á sus súbditos parecer en sus tribunales (40).

De suerte, que se impugna en la pretendida abocacion de los curiales la ley eclesiástica que estableció la Iglesia, y reconoció el Concilio de Sardica en la asamblea que mas han veuerado los Romanos Pontífices, y los propios regla mentos que dictó la razon y la equidad; y va este Cedulon ó Monitorio á destruir en cabeza del señor Infante duque de Parma, don Fernando, las leyes que los Soberanos de toda la cristiandad han dictado de tiempo en tiempo, para la felicidad de sus pueblos y las costumbres patricias, en que por mucho tiempo han vivido los parmesanos, con espresa anuencia de la misma Curia Romana, y declaración de Paulo III.

Este procedimiento de parte de los curiales, que aunque no puede llevar el nombre de novedad, por haberse intentado muchas veces para tentar el sufrimiento de las naciones al duro yugo de las abocaciones, nunca puede ser agradable á ninguna de las provincias cristianas (41), ni tolerable al estado de Parma, que no solo en reglas generales, sino en muy particulares titulos funda su justicia. Diga él imparcial ¿si esta conducta es equitativa ó justa de parte de los curiales?

Sino lo es, ¿por qué Roma debe llevar á mal, que el señor Infante con su edicto sostenga los privilegios de sus vasalios, y señaladamente éste, de que se le intentaba despojar contra lo mismo que Paulo II habia declarado en 1547? Al Soberano toca mantener en vigor á los Obispos, y á los vasallos, sus facultades y derechos para que haya

concordia, decia San Leon (42); y librarles del despojo que Roma causó con sus procedimientos á pretesto de un tal Escalona en cierto pleito matrimonial.

Quéjase el contesto del Monitorio que Roma es tratada como estraña con este impedimento de abocacion de causas á su foro inmediatamente.

En cuanto a la unidad de la fé, la Iglesia es una, y no conoce distincion de paises, como observa Vicente de Leyrins. En esta parte no tienen lugar los privilegios de ninguna nacion ni Iglesia, para ensordecer á las amonestaciones del sucesor de San Pedro.

En cuanto al fuero contencioso no sucede del mismo modo. Los Apóstoles en su repartimiento anuuciaron el Evangelio, y fundaron la Iglesia dividiéndose las metrópolis, bajo de las cuales debia regirse la policía y gerarquía esterna de las provincias; imitando la que proporcionalmente tenia el fuero civil en el imperio.

Asi la Iglesia de Africa, sin apartarse de la unidad de la fé con la Santa Sede, no quiso reconocer los juicios transmarinos ó peregrinos á la Curia Romana en el punto de causas de Obispos; antes estableció cánon ó regla de su disciplina, prohibiéndolos espresamente (43).

San Cipriano, que fue quien mas vigor manifestó á favor de la libertad de la Iglesia Africana, tuvo la constancia de testificar la fe con su martirio, bajo de los Emperadores Valeriano y Galieno en el año 258 de la era Cristiana, y consulado de Tusco y Basso.

San Bernardo (44), que no tenia intereses particulares que disputar con la Curia; declamó fuertemente contra el abuso de las abocaciones, manifestando al Papa Eugenio III los graves inconvenientes que de ellas se seguian á la Iglesia.

¿De qué se admira, pues, el estensor de los cedulones, de que la corte de Parma quiera mantener una regalia, de que la va á despojar contra el sentido de los cánones, Y contra una declaracion solemne de Paulo 111? Júzguelo tambien el imparcial con serenidad de ánimo.

NOTAS

DEL PARRAFO PRECEDENTE.

1. Tacit. de Mor. Germ. ibi: Jura per pagos, vicosque reddita ab iis, qui in Conciliis Populi electi essent.

2. Chopin de sacra Polit. lib. 2, cap. 4, num. 8, ibi: Aliud est Romanam sedem agnoscere superiorem, aliud Romanum forum adire teneri monasteriorum, et Ecclesiarum exemptiones hanc semper habuerum interpretationem, ut licet proximè Romano Pontifici subessent, non tamen in urbe forum sortirentur, sed ex Pontificio rescripto apud patrios, et provinciales judices causas suas disceptarent. 3. Epist. ad Pulcheriam Augustam, Concil., tom 4, Collect. Labbe, pag. 568, ibi: Venerabilis ille Patres mansuras usque ad finem mundi leges ecclesiasticorum canonum condiderunt.

4. Cauone 12. Prudentissimè, justissimèque Nicena, seu Africana decreta definierunt, quæcumque negotia in suis locis ubi orta fuerint, finienda.

5. Cap. 7. Et hoc placuit, ut si Episcopus accusatus fuerit, et omnes judicaverint congregati Episcopi regionis ipsius, et de gradu

Suo

eum dejecerint; si appellaverit, qui ejectus videtur, et confugerit ad beatissimum Romanæ Ecclesiæ Episcopum, et voluerit se audiri, si justum putaverit, ut renovetur examen, scribere his Episcopis dignetur Romanus Episcopus, qui in finitima, et propinqua altera provincia sunt, ut ipsi diligenter omnia requirant, et juxtà fidem veritatis definiant: Quod si is qui rogat causam suam iterum audiri, deprecatione sua moverit Episcopum Romanum, ut de latere suo presbyteros mittat, erit in potestate ipsius, quid vellit, et quid æstimet.

6. Cap. 3.

7. Epist. ad Celestinum P. P. Ut aliqui tamquam à tuæ sanctitatis latere mittantur nulla invenimus Patrum Synodo constitutum; quia illud quod per Coepiscopum nostrum Faustinum, tamquam ex parte Concilii Nicæni, inde transmissistis; in Conciliis verioribus est authentico missis non potuimus reperire.

1.

8. Febron. de Statu Ecclesiæ, cap. 5, §. 5.

p.#

9. S. Leo Pap., epist. 54, ad Martianum Augustum, tom. 4. Collect. Concil. Labbe, pag. 1790, edict. Venet, 1728. Privilegia enim Ecclesiarum Sanctorum Patrum canonibus instituta, et venera bilis Nicæna Synodi fixa decretis, nulla possunt improbitate convelli, nulla novitate mutari; in quo opere auxiliante Christo fideliter exequendo necesse est, me perseverantem exhibere famulatum; quoniam dispensatio mihi credita est, et ad meum tendit reatum, si pa

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