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en esta materia, y es á lo que sustancialmente se reducia su obligacion y á la entrega del reo á disposicion del ministerio de Marina.

En el dia se duda si el reo está entregado, y si ya lo estuviere será inutil toda providencia, y asi se podrá pregúntar al alcalde mayor si se ha hecho la entrega y en que traje, ó si está suspensa por la falta de ropa, evacuando este informe á vista de correo, en cuya vista dirán los Fiscales lo conveniente. Madrid 16 de marzo de 1775.

El Consejo acordó se dijese al alcalde mayor que cuando se le pidiese la persona de fray Pablo por el ministerio de Marina lo entregase inmediatamente en el estado y con la ropa con que se hallase; y remitiese nota del gasto causado por aquel á la ciudad en su manutencion en la cárcel hasta su entrega. Esta se verificó en 6 de abril de 1775, á bordo de la urca de S. M. nombrada la Peregrina.

S. 2.°

DE LA INMUNIDAD REAL.

Amortizacion eclesiástica.

ALEGACION PRIMERA.

HECHO.

Con papel del marques de Squilace de 20 de junio de 176% se remitió al Consejo de órden de S. M. una representacion del señor don Francisco Carrasco Fiscal del de Hacienda, en que proponia como util y conveniente al Estado, poner lim!te á las adquisiciones de manos muertas para que el Consejo pleno, oyendo á los dos Fiscales de él, y al señor Carrasco en calidad de tal, examinase lo que conviniese al Estado, y propusiese á S. M. con distincion y claridad el modo y medio de lograrlo.

En la representacion esponia el señor Fiscal Carrasco: Que el concordato ajustado con la corte de Roma en el año

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de 1737, sobre que las manos muertas pagasen por sus nuevas adquisiciones las reales contribuciones como los legos, no se habia puesto en práctica en un solo pueblo de los reinos. de Castilla ni en los de Aragon al ingreso de S. M. (el señor don Carlos III) en la Monarquía; pero que ya por su solicitud se hallaba plantificado en la mayor parte, y esperaba que en pocos meses lo estuviese en el resto de los pueblos que faltaban de algunas provincias.

El Consejo mandó que todo pasase á los señores Fiscales, incluso el de Hacienda: estos para proceder con mas acierto pidieron, y el Consejo estimó, varias diligencias, verificadas las cuales volvió á pasar el espediente á los señores Fiscales que propusieron sus dictámenes con separacion. El primero fué el señor Carrasco, que coincidió exactamente con el del señor don Pedro Rodriguez de Campomanes que se copiará despues. Aquel es del tenor siguiente:

ALEGACION.

Don Francisco Carrasco, Fiscal del Consejo de Hacienda, que llevado únicamente de su celo por el bien del Estado y la gloria del Rey, representó á V. M. que la obra intentada tantas veces y siempre suspirada de poner límites á las adquisiciones de bienes raices por manos muertas, no podria concluirse ni acertarse mientras no se encargára su exámen y arreglo á éste Consejo pleno, estaba muy distante de buscarse la confusion de haber de decir y fundar su dictámen entre sus sábios Fiscales. V. M. ya que se dignó quererlo asi, pare ce que previniéndole este justo embarazo, indicó en la Real órden que hablase el último, sin duda para que por los caminos que le dejáran bien abiertos y sólidos pudiera andar sin peligro ni dificultades.

No sabe por donde caminará don Lope de Sierra, y temeroso de errar sin esta guia, no se hubiera atrevido a dar el menor paso si el espíritu y franqueza del Fiscal don Pedro Campomanes no le hubiera dilatado, presentándose á frecuentes conferencias y confiándole su dictamen. En él ha visto una obra verdaderamente grande por su erudicion, clari

dad y solidez; un resúmen nervioso de cuanto por siglos se ha dispuesto en el asunto, y un íntimo convencimiento de lo que pide el bien del Estado y de lo que puede justamente el Rey.

Animado con la autoridad y fuerza de este dictámen, y formados de un acuerdo los capítulos de esta ordenanza ó ley que han creido convenir, y que presentan firmados en escri to aparte, ya no pensaria sino en suscribir al mismo dictá men, á no ser por una leve diferencia con que está necesitado á cerrar el suyo: pero lo hará reduciéndole en lo posible, omitiendo testos Y doctrinas que el Consejo tiene may presentes, y remitiéndose en cuasi el todo á la respuesta de don Pedro Campomanes, como que nada puede decir de sustancia que no esté en ella.

Protector de la Iglesia, padre de pueblos y suprema cabeza del Estado es el Rey. Estos tres cargos en que se cifra el grave peso de la Corona, se han conciliado siempre en el justo y religioso ánimo de V. M. y en elfde sus gloriosisimos antecesores, que de tan antiguo heredaron y merecieron el nombre de católicos y de hijos primogénitos de la Iglesia. Atento incesantemente su Consejo á estos mismos cuidados, no ha adoptado ni adoptará establecimiento ni providencia en que se violen las inmunidades de la Iglesia, ni en que por el estremo opuesto el Rey desampare á los pueblos con quebranto y peligro del Estado.

A todo provee y proveerá siempre con igual vigilancia la rectitud y sabiduría del Consejo. Detestaría el error y la impiedad de los que intentaran enriquecer al fisco con la ruina y depresion de las iglesias y monasterios. Defenderá y protegerá constantemente su inmunidad, no solo en lo espiritual sino en lo temporal. No permitirá que se toquen los bienes que poseen, ni aun para el mas leve tributo, mientras falte el asenso pontificio. Conocerá la impiedad de los que, con pretesto de desear que la Iglesia sea mas espiritual, mas conforme á sus primitivos tiempos quieren verla pobre y abatida. Dejará libres los caminos á la piedad y devocion de los fieles para que la continuen sus oblaciones y limosnas, Y la mantendrá inviolada la natural libertad para todas las adquisiciones sucesivas de los demas bienes, pero en los

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que fueren raices se detendrá su circunspeccion. En estos solos por lo que con su traspaso á manos muertas pierden los pueblos y se debilita el Estado, es en lo que el Fiscal de hacienda representó al Rey que se pusiese límite, y en los que espera que el Consejo celando por la conservacion de los pueblos y el bien del Estado, completará una obra que siempre la ha tenido por necesaria, y que cada dia se hace mas urgenté.

Lo que el Estado pide y lo que el Rey puede, ha de ser la clave de esta obra, y con ella quedarán necesariamente demostradas la justicia, la necesidad y la potestad en que se ha de fundar este establecimiento, para que sea permanente y obligatorio. Lo que pide y necesita el Estado ya lo vienen clamando los Reinos en córtes mas ha de 240 años: es que se impidan estas enagenaciones en manos muertas.

En las celebradas en Valladolid año de 1523 hicieron ya esta petición que es la 45, y sentaron para ella estas palabras: «Otrosi que segun lo que compran las iglesias y monasterios, donaciones y mandas que se las hacen, en pocos años podrá ser suya la mas hacienda del Reino. »

En las de Toledo de 1525, en la peticion 18, renovaron su instancia, añadiendo: «Que V. M. mande poner dos visitadores, uno clérigo y otro lego, personas principales que visiten todos los monasterios é iglesias, y aquello que les pareciese que tienen demas segun la comarca donde esten los manden que lo vendan, y les señalen que tanto han de dejar para la fábrica y gastos de dichas iglesias, monasterios personas de ellos.»

En las de Madrid de 1528, peticion 31, volvieron á quejarse, y á pedir como las de Valladolid y Toledo.

En las de Segovia de 1532, peticion 61, viendo la ineficacia de sus instancias, introdujeron una pretension subsidiaria, sin apartarse de la principal en que insistieron diciendo: «Y porque por esperiencia se vé que las iglesias y monasterios y personas eclesiásticas cada dia compran muchos heredamientos, de cuya causa el patrimonio de los legos se va disminuyendo, y se espera que si asi va, muy brevemente será todo suyo; suplicamos á V. M. no permita lo suso

TOM. III.

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dicho, y se provea de manera que no se les venda ni dé heredamiento, y en caso que se le vendiere ó donare se haga ley, que los parientes del parientes del que los diese ó vendiese, ni otras cualesquiera personas en su defecto, lo pueden sacar por el tanto dentro de 4 años, y si fuere donacion sea tasado su valor.

En las de Madrid año de 1534, .peticion 9, viendo que se retardaba el remedio y que la necesidad urgia, pidieron que entre tanto se guardase la ley del señor don Juan el II, aumentando la pena ó gravamen que alli se impone à los que enagenan en manos exentas de la jurisdiccion Real.

En las de Valladolid del año de 1537, peticion 95, se repitieron todas las instancias antecedentes, y en las de 1548, peticion 126, añadieron que los contratos fuesen nulos, el escribano perdiese el oficio, el comprador el precio y los bienes pasasen al pariente mas cercano.

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En las de Madrid del año 1552 repitiendo su súplica dijeron: «Que se ponga remedio por el daño que se sigue á las rentas reales y á los súbditos y naturales y en las de 1582, peticion 18, volvieron á recordar las anteriores súplicas, diciendo entre otras cosas: «porque hasta ahora no se ha puesto remedio en esto y la esperiencia ha mostrado cuan justo, necesario Y conveniente es lo que por dicho capítulo se pedia, porque las iglesias, monasterios y obras pías van ocupando la mayor parte de las haciendas de todo el Reino, etc.»

En las convocadas en Madrid el año de 1592 y fenecidas en el de 1598, en la peticion 7, propusieron la siguiente súplica: «porque de la enagenacion y apropiacion de los bienes raices en las iglesias y monasterios y colegios, que como se vé por esperiencia vá cada dia en aumento, sin esperanza de salir de su poder resulta atenuarse la sustancia y facultad de Tos seglares y pecheros para llevar las cargas, pechos y servicios reales, de que están inmunes y exentas las iglesias y monasterios; suplicamos á V. M. se cumpla el capítulo 45, de las córtes celebradas en Valladolid año de 23 Y lo que á él se proveyó.»

En el siglo siguiente el Consejo de Hacienda representó á V. M. la gravedad de este daño proponiendo el camino y medio de remediarle, que es la consulta que se halla en el

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