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Ademas, la Cámara da a la familia del fallecido, para gastos de funeral, la suma de 1,200 francos.

CAPITULO XIX

De las incompatibilidades lejislativas

La incompatibilidad, segun un reputado autor, es absolutamente distinta de la elejibilidad, con la cual se la confunde muchas veces.

La prohibicion de acumular el mandato lejislativo con funciones públicas no tiene relacion ninguna con la prohibicion hecha a ciertos funcionarios de solicitar sufrajios. Aunque ámbas estén inscritas en las leyes, la primera es propiamente de órden constitucional.

La incompatibilidad se apoya en el principio de la separacion de los poderes, i obedece al propósito de garantir al elector la independencia del elejido; la inelejibilidad relativa tiene por objeto protejer al elector contra las tendencias corruptoras del candidato. Los mismos ciudadanos cuyas funciones son incompatibles con el mandato lejislativo pueden ser válidamente elejidos, i reciprocamente un funcionario que, si estaba ya elejido, podria acumular su empleo con el mandato, no tiene el derecho de solicitar sufrajios.

Antes de entrar a hacer la historia de esas disposiciones en Chile, donde tan largos i ardientes debates ha suscitado, creo de interes hacerla en los paises que nos han precedido en la vida de nacion.

La Francia consignaba ya las incompatibilidades en sus Constituciones de 1791 i 1792, i aunque las abandonara en la Carta de 1814 i la lei electoral de 1817, las hace resucitar despues, en el art. 69 de la Carta modifi

cada i el art. 64 de la lei electoral de Abril 19 de 1831. Estas mismas volvieron a reproducirse en el art. 28 de la Constitucion de 4 de Noviembre de 1848, i nuevamente en el decreto orgánico de Febrero 2 de 1852, i últimamente en la lei de Abril 25 de 1872, en que amplián dolas se estableció que los Diputados no podian ser nombrados miembros de la Lejion de Honor. La lei de Mayo 24 del mismo año ordenó que los mismos Consejeros de Estado no podian salir de entre los Diputados, a ménos de mediar un plazo de seis meses entre la dimision i la nueva eleccion.

Los preceptos constitucionales de ESTADOS UNIDOS, establecen de una manera jeneral que ningun empleado puede ser a la vez miembro del Congreso.

INGLATERRA, mantiene entre sus leyes la de incompatibilidad entre el mandato lejislativo i los empleos retribuidos por la Corona. Esta prohibicion comprende a los contratistas de gobierno, ajentes de la Armada, cobradores de impuestos i los oficiales de sherifs.

El art. 21 de la Constitucion de 1871 aplicada al Reichstag aleman, contiene las disposiciones siguientes:

«Cuando un miembro del Reichstag acepta un empleo retribuido del Imperio o de uno de los Estados de la Confederacion, of cuando es investido por el Imperio o por uno de los Estados de la Confederacion con un destino que importe un rango o renta mas alta que la que gozaba, pierde su lugar i su voto en el Reichstag i de obtenerlo sino despues de una nueva eleccion.>>

no pu

En PRUSIA hai incompatibilidad absoluta entre las funciones de Presidente o miembro de la Corte de Cuentas, iel mandato lejislativo. Los otros funcionarios pueden ser admitidos en la Cámara; pero si un Diputado, una vez elejido, acepta cargos asalariados, pierde su mandato i no puede entrar al Parlamento sino en virtud de nueva eleccion.

En ITALIA el mandato de diputado es incompatible con las funciones públicas i los empleos retribuidos por el Presupuesto del Estado, los fondos del culto, o las economías de los beneficios vacantes. La incompatibilidad afecta igualmente a los directores, administradores i representantes de sociedades o empresas industriales o comerciales, subvencionadas o garantidas por el Estado, i a los abogados o procuradores de dichas sociedades, como tambien a los concesionarios, adjudicatarios, o administradores de trabajos públicos. Los Ministros i Secretarios jenerales de Ministerios están exentos de esta incompatibilidad. Un cierto número de altos funcionarios están igualmente esceptuados, a condicion de no pasar de cuarenta en la Cámara; si pasan de esa cifra, los nuevos funcionarios elejidos son reemplazados.

Durante el período de su mandato, i los seis meses siguientes a su salida de la Cámara, los Diputados italianos no pueden aceptar destinos que puedan arrastrar la incompatibilidad. Se esceptúan los Ministros i sub-Secretarios que despues de su nombramiento se ven obligados a una nueva eleccion. Los Diputados funcionarios, salvo los oficiales en tiempo de guerra, no pueden obtener ascensos por decreto; si lo alcanzan por antigüedad quedan sujetos a reeleccion.

En BÉLJICA, los funcionarios rentados por el Presu

puesto, los ministros de los cultos subvencionados por el Estado, los abogados de las administraciones públicas, el director del Banco Nacional i el de la Caja de Ahorros, los ajentes del Cajero del Estado, i los comisarios del Gobierno cerca de las sociedades anónimas, no pueden ocupar puesto alguno en las Cámaras. No hai incompatibilidad entre las funciones de Ministro, i Serador o Diputado. Los miembros de las Cámaras no pueden ser nombrados para cargos asalariados por el Estado, sino un año, por lo ménos, despues de cesar en su mandato, con escepcion de los Ministros. los Ajentes diplomáticos i los Gobernadores. En el caso de compatibilidad, el miembro del Congreso nombrado por el Gobierno para un destino rentado, cesa inmediatamente en sus funciones congresales i no puede volver a ellas sin nueva eleccion.

En ESPAÑA, el mandato de Diputado es incompatible con todas las funciones públicas del órden civil, militar i judicial, con escepcion de aquellas que se ejercen en Madrid, i cuya renta es por lo menos de 12,500 pesetas. Las funciones de Presidente de Corte, de Procurador Jeneral en la Corte de Madrid, de rector i profesor de la Universidad Central, son compatibles con el mandato lejislativo. El número de Diputados funcionarios no debe pasar de cuarenta en la Cámara; si por consecuencia de elecciones ese número es excedido, la suerte decide quiénes deben renunciar a su puesto. El Diputado que acepta del Gobierno un cargo retribuido, está sometido a reeleccion, si hai compatibilidad entre el mandato i la funcion; en el caso contrario, no puede ser reelejido si no renuncia a sus funciones antes de la convocacion del colejio delante del cual debe presentarse.

El mandato de Senador es incompatible en España, con cargos retribuidos con fondos del Estado, de las

provincias o comunas, a ménos que esas funciones no sean las que permiten ser Senador vitalicio. Para que los Senadores no se distraigan de sus funciones por negocios locales, la Constitucion les prohibe ser municipales, con escepcion de Madrid. Durante el período de sesiones los Senadores funcionarios no pueden obtener ascensos sino por antigüedad. Las funciones de Ministro están exentas de las incompatibilidades senatoriales.

En PORTUGAL, el mandato de Diputado es incompatible con todos los empleos de la casa real con los cargos de empresario, director, cajero o jerente de una propiedad del Estado, empresario o administrador de trabajos públicos, de director de compañía o sociedad subvencionada por el Estado, de gobernador o secretario jeneral de provincia, de miembro de Tribunales, de delegado del Tesoro, director o sub-director de dominios, comandante de una estacion naval, jefe de una mision diplomática permanente.

Las funciones de Ministro o Consejero de Estado no están afectas a la incompatibilidad, pero los Diputados nombrados para estos cargos deben someterse a la reeleccion.

En los PAISES BAJOS, hai incompatibilidad entre la calidad de miembro de los Estados Jenerales i las funciones de miembro o de Procurador Jeneral de la Alta Corte, de la Corte de Cuentas, gobernador de provincia, i ministro de un culto. Los militares elejidos miembros de los Estados Jenerales permanecen en estado de retiro hasta la espiracion de su mandato. Los representantes que son nombrados para un destino rentado, o que sien ya funcionarios obtienen ascensos, pierden su dipu

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