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Art. 264. Cometen desacato contra la autoridad:

1.o Los que perturban gravemente el órden de las sesiones de los cuerpos colejisladores i los que injurian o amenazan en los mismos actos a algun Diputado o Senador.

2.° Los que perturban gravemente el órden en las audiencias de los tribunales de justicia i los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.

3.o Los que injurian o amenazan.

Primero. A un Senador o Diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.

Segundo.-A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.

Tercero.-A los Ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.

Cuarto. A un superior suyo con ocasion de sus funciones. En todos estos casos la provocacion a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo.

Art. 265. Si el desacato consiste en perturbar el órden, o la injuria o amenaza de que habla el artículo precedente fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusion menor en cualquiera de sus grados i multa de ciento a mil pesos. Cuando fuere leve, las penas rerán reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a trescientos pesos, o simplemente esta última.

Art. 266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los Ministros de Estado i las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso i circunstancias.

Entiéndese tambien ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasion de ellas o por razon de su cargo.

Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusion menor en su grado mínimo i multa de ciento a mil pesos.>>

En cuanto a las faltas al órden, se encuentran igualmente peñados por las disposiciones del Reglamento de Julio de 1858, que va a continuacion:

«ARTÍCULO PRIMERO.-La entrada a la barra de la Cámara de Dipu

S

tados se concederá al arbitrio de los miembros de la misma Cámara, dándose al efecto a cada Diputado en ejercicio de sus funciones, dos boletos con su respectivo nombre impreso i con el sello de tinta o lacre que se estampare en la Secretaría.

Art. 2. Habrá un encargado especial establecido en el lugar conveniente para que reciba los boletos i permita la entrada.

Art. 3.o Este encargado podrá ser uno de los empleados de la Secretaría de la Cámara o un individuo estraño que designará la Comision de Policía Interior: será remunerado con diez i siete pesos veinticinco centavos mensuales durante las sesiones, que se pagarán con fondos destinados a gastos de Secretaría, mientras dicha remuneracion no sea considerada en el respectivo presupuesto. Art. 4. Es obligacion del encargado devolver a los Diputados en mano propia o por pedido, bajo su firma, los boletos que hubieren servido en la sesion pasada para que puedan servir en la siguiente.

Art. 5.° Los Diputados que no asistan a una sesion no tendrán boleto de entrada a la barra para la sesion siguiente.

Art. 6. Cuando un Diputado quiere ceder su boleto permanente, dejará en la Secretaría el nombre del individuo a quien lo dá, i para que éste éntre bastará que presente su boleto al encargado de recibirlo.

Art. 7. Se dará boletos especiales de entrada a los miembros. del Cuerpo Diplomático, Diputados suplentes que no funcionen, miembros de cualquiera de las Municipalidades, comisionados de periódicos i empleados de la Cámara. Estos boletos servirán para toda una lejislatura.

Art. 8.° El recinto central de la Sala en que actualmente celebra sus sesiones la Cámara, quedará reservado para las personas indicadas en el artículo anterior.

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Art. 9. Se colocarán bancas en todo el espacio de la Sala destinado para los individuos que asistan a las sesiones.

Art. 10. Ningun individuo de los que concurran a la barra podrá estar de pié durante la sesion.

Art. 11. Es prohibido a los individuos que concurran a la Sala todo signo de aprobacion durante la sesion.

Art. 12. En el caso de infraccion del artículo auterior, el Presidente de la Sala mandará despejar la barra, i si no fuere obedecido en el acto, levantará la sesion, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

Art. 13. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se levantare la sesion, el Presidente prohibirá por tres sesiones

consecutivas la entrada a todo individuo a la Sala de sesiones, quedando solo las personas a que se refiere el art. 7.°

Pero si la falta hubiere sido cometida por individuos determinados que puedan designarse, el Presidente se limitará a escluir a éstos de la asistencia de la barra por el tiempo que juzgue conveniente, sin perjuicio de mandarlos a disposicion del juez competente para que los juzgue, si a su juicio los actos efectuados diesen mérito para ello. En este caso no tendrá lugar la prohibicion de asistencia al resto de la barra.

Art. 14. Si ocurriere agrupamiento o desórden que haga ilusorios los efectos del presente acuerdo i tiendan a perturbar la regularidad de las sesiones i faltar al respecto debido a la Cámara, el Presidente está autorizado para emplear la fuerza.>>

CAPITULO XXVI

De las licencias

Todo el que acepta un mandato contrae la obligacion de desempeñarlo; el primer deber de un representante es, pues, el de asistir a las sesiones de la Asamblea a la cual pertenece.

Para ausentarse se necesita permiso de dicha Asamblea.

El Reglamento del Senado dice literalmente:

«Art. 43. Si un Senador, despues de citado tres veces por oficio no concurriere, el Presidente del Senado, i en su receso el de la Comision Conservadora, dará cuenta al Senado o a la Comision para que adopte las medidas que estime convenientes.

Art. 62. Siempre que la presencia de algun miembro fuere necesaria para las discusiones o acuerdos de la Sala, el Presidente podrà prohibirle que no se retire, a menos que alguna grave causa, a juicio del Presidente, lo exija.>>

Por su parte, la Cámara de Diputados contiene, a este respecto, en su Reglamento las disposiciones siguientes:

«Art. 13. Los Diputados no podrán ausentarse del lugar de las

sesiones sin dar previo aviso al Presidente de la Cámara, indicándole el lugar en que van a residir i el tiempo que se proponen estar en él.

Art. 14. Si la ausencia pasare de quince dias o fuere pcr tiempo indefinido, el aviso lo darán a la Cámara para que resuelva lo con

veniente.

Art. 16. La Cámara, i en su defecto la minoría, reunida para sesion ordinaria o en virtud de lejitima convocacion estraordinaria, tiene facultad para compeler a los Diputados a la asistencia, imponiéndoles multas, detencion personal u otro apercibimiento cualquiera.

Art. 18. La Cámara en ningun caso podrá dar licencia a tal número de Diputados, que queden ménos de las tres cuartas partes de los electos.

Art. 55. Siempre que la presencia de algun Diputado fuere necesaria para las discusiones o acuerdos de la Cámara, el Presidente podrá prohibirle que se retire, a ménos que alguna grave causa, a juicio del Presidente, lo exija.»

CAPITULO XXIX

De la contabilidad

Para conservar su independencia las Cámaras han tenido siempre un presupuesto separado del del Estado, i, aunque incluido en el presupuesto jeneral, exento de la fiscalizacion de las Cortes de Cuentas.

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Los articulos 4. i 5.° del Reglamento del Senado dicen:

«Art. 4.o Las sumas que fueren necesarias para los gastos ordinarios del Senado, serán acordadas por el Senado, i en su receso por la Comision Conservadora. El Presidente del Senado, i en su receso el de la Comision Conservadora, las pedirá al Supremo Gobierno; i las cuentas de su inversion serán examinadas i aprobadas por el Senado.

Art. 5. El Senado, i en su receso la Comision Conservadora, pedirá al Supremo Gobierno los objetos que estraordinariamente necesitare para su servicio.>>

En el Reglamento de la de Diputados no existe precepto alguno sobre el particular, pero una práctica inveterada i constante ha aplicado los procedimientos del Senado, dirijiéndose al Ejecutivo en demanda de fondos, lo que éste ha hecho siempre sin dificultad.

Tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, las cuentas de inversion de dichas sumas son revisadas por su Comision de Policía.

CAPITULO XXX

De la dimision del cargo lejislativo

Dice la Constitucion:

«Art. 29 (38). Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

1.° Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir su dimision, si los motivos en que la fundaren fueren de lal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes.>>

Dice el art. 30 (39):

<<Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

1. Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir su dimision si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el desempeño de estos cargos.-No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes.

2.o Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo a lo prevenido en los art. 38 i 98.

3. Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispos i Obispados.

4. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitucion lo requiere.>>

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