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La proclamacion de una órden del dia motivada no podria ella misma ser motivada, sino que debe ser pura i simple.

Los mismos motivos se oponen a que una Asamblea dicte considerandos a la cabeza de una lei.

No hai actualmente texto formal que prohiba el votar considerandos; pero esto no se verifica jamas. Cuando se trata de motivar, no un proyecto sometido a la apro. bacion de un Parlamento entero, sino una simple resolucion deliberada por separado por cada una de las Cámaras, el obstáculo no existe aunque si el inconveniente.

El peligro del uso de considerandos se ha manifestado muchas veces en los Congresos de INGLATERRA i ESTADOS UNIDOS. Uno de los comentadores, Jefferson, cuenta que un dia, despues de votar una proposicion, se presentó una mocion para hacer anteceder el proyecto de considerandos, pero inmediatamente el autor del proyecto declaró que si se votaban los considerandos, él exijiria la modificacion de los articulos votados, por la razon que el sentido de los artículos seria modificado por los considerandos; i como no era posible volver atrás, se renunció a los considerandos.

El recuerdo de este precedente inspiró, sin duda, a la Cámara de los Comunes de INGLATERRA cuando eila tomó, el 2 de Diciembre de 1882, una resolucion decidiendo. que si se llegaba a poner considerandos a una lei, ellos no podrian ser votados sino despues del voto de todos los articulos.

CAPITULO LXVI

Del derecho i del deber de votar

en el Congreso

En FRANCIA, desde el momento en que se reune una Asamblea nueva, todos sus miembros tienen igual derecho a tomar parte en las votaciones, hecha reserva de las que se refieren a su propia eleccion.

Es materialmente necesario, en caso de elecciones jenerales, que los poderes de la mayoría sean examinados. por miembros cuya eleccion no se ha ratificado, i ántes de la constitucion de la Cámara no hai distincion alguna entre los poderes discutidos i los no constituidos.

En CHILE se sigue idéntico réjimen. El art. 1.o del Reglamento de la Cámara de Diputados, modificado en Enero de 1885, dice:

«Art. 1. El dia 15 de Mayo i siguientes, si fuere necesario, del año en que deba renovarse la Cámara, se reunirán en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, a la una de la tarde, todos los ciudadanos que hubieren recibido poderes estendidos en la forma prescrita en el art. 73 de la lei de eleciones, que acrediten su representacion como Diputados propietarios o suplentes.

Reunido el número de Diputados propietarios que requiere el art. 54 de la Constitucion, se leerá por el pro-Secretario el presente título del Reglamento i en seguida se procederá a nombrar, a pluralidad de votos de todos los presentes, sean propietarios o su. plentes, un Presidente i un Secretario.

El nombramiento de Presidente deberá recaer en un Diputado presente en la Sala.

El Reglamento del Senado no contiene nada espreso sobre el particular, pero en la práctica adopta igual procedimiento.

Diferente es la situacion que se produce cuando la Cámara se halla constituida.

En FRANCIA, i por disposicion de Marzo de 1871, se decidió en el caso de la votacion sobre el tratado de paz con la Prusia, que todos los Diputados tomarian parte en la votacion, sin distinguir entre los que estaban admitidos i los que no lo estaban. Esa doctrina se encuentra hoi consagrada por el art. 9.° del Reglamento del Senado i el 6.° de la Cámara de Diputados. Ambos artículos deciden que los miembros cuyos poderes han sido validados, pueden tomar parte en el debate i en el voto.

En 1879, M. de Jauzé procuró, pero inútilmente, modificar ese estado de cosas. Presentó un proyecto para que desde el dia de la eleccion de la Mesa definitiva, los diputados no admitidos aun, quedaran privados del derecho de votar.

Tal proposicion fué por de pronto rechazada por la Comision encargada de su exámen.

«El Diputado, decia M. Ninard, en su informe de 20 de Marzo de 1879, tiene su mandato del Poder Lejislativo, del sufrajio universal, i de la soberanía nacional, de la que recibe su delegacion. La verificacion de su eleccion no hace sino constatar su derecho; no lo crea: no hace sino reconocer su poder declarando que ha sido elejido con regularidad; ella no se lo confiere. Si es cierto que el mandato lejislativo no puede ser ejercido sino cuando ha cesado. toda incertidumbre sobre su validez, no es ménos cierto que la presuncion de derecho está de parte del Diputado elejido i proclamado i que, en presencia de dos principios, de los cuales el uno se apoya en una presuncion que se impone, en tanto que no se destruya la otra sobre un acontecimiento incierto, la duda, si puede existir, debe interpretarse en provecho del primero, es decir, de la presuncion de derecho. Esta verdad se afirma aun mas por la necesidad misma del derecho de voto en la verificacion de poderes. No existe, sin embargo, disposicion lejislativa mas grave, mas impor

tante que la que trata de la composicion misma del Poder Lejislativo.>>

La proposicion de M. de Jauzé fué discutida en la sesion misma del 29 de Marzo de 1879. M. de Jauzé sostuvo que la situacion del Diputado se modifica desde el dia en que la Constitucion le permite votar leyes; he aquí su argumentacion:

«¿Qué sucede cada vez que, a consecuencia de elecciones jenerales, la Cámara se reune por primera vez?

Esta Cámara compuesta por entero de Diputados no validados, que no tienen sino una presuncion de derecho, no tiene existencial legal; ella no puede ocuparse ni de interpelaciones ni de un proyecto de lei; no puede votar el artículo de lei mas insignificante; no tiene aun el derecho para constituir una Mesa provisoria.

A esta interdiccion absoluta del derecho de voto no existe sino una sola escepcion, escepcion impuesta por la fuerza de las cosas, i es en lo que concierne a la verificacion de poderes. En efecto, hallándose encargada la Cámara de verificar por sí misma los po. deres de sus miembros, no podria llegar a desempeñar su mision si los Diputados no validados que la componen no tuvieran el derecho de votar las conclusiones de los informes sobre cada eleccion.

La Cámara prosigue la obra de la verificacion de poderes, la única que se la permite hasta entónces, en tanto que no se compone de. Diputados no validados hasta el dia en que se encuentra haber validado la mitad mas uno por lo menos de los miembros de que se compone; entónces nombra una Mesa definitiva i desde ese momento ella está constituida; tiene existencia legal, puede lejislar. En otros términos, la mayoría de sus miembros, encontrándose válidos, pueden lejislar. Pero este hecho de la constitucion de la Cámara no puede cambiar en nada la situacion de los Diputados no validados.

La víspera de la constitucion de la Cámara, esos presuntos Diputados no tenian el derecho de votar el artículo de una lei; al dia siguiente de su constitucion de dónde les vendria el derecho de hacerlo?

De este hecho; que habiendo sido validados la mayoría de sus colegas, tienen en adelante un derecho cierto e indiscutible, i han llegado a ser aptos para votar las leyes!

¿No es ésto cometer la enormidad jurídica de declarar que un menor será reputado mayor i tendrá los derechos de tal el dia en que su hermano tenga la edad de la mayoridad legal?

A pesar de todo, las conclusiones de la Comision fueron aprobadas.

En caso de eleccciones parciales la situacion es diferente.

En efecto, cuando se convoca a una Asamblea, despues de las elecciones jenerales, es porque todos los miembros que pueden componerla han sido proclamados i han sido reconocidos. A consecuencia de una eleccion parcial, se trata de determinar el momento en que el candidato proclamado puede ser reputado como conocido por la Asamblea en la que va a figurar. La jurisprudencia ha variado sobre este punto.

Las Asambleas han establecido frecuentemente una distincion respecto al derecho de voto, entre los Diputados cuya admision se ha retardado simplemente por casos fortuitos, i aquellos cuya admision se halla retardada porque se oponen graves presunciones contra la validez de la eleccion.

Una disposicion formal inscrita en los Reglamentos de la Cámara i del Senado, prohibe hoi el derecho de votar a los miembros cuya elección ha sido postergada por decreto de la Asamblea §1.°, art. 10, Reglamento del Senado; § 2.o, art. 6.o, Reglamento de Diputados.)

Los Diputados i Senadores, respecto a los que se ha declarado haber lugar a formacion de causa, conservan sus derechos parlamentarios mientras no han sido arrestados, i por consiguiente pueden votar como sus colegas,

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