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da con lápiz al lado del voto del candidato, debe ser escrutado, si no está marcado con ningun signo esterior.

La existencia de algunos votos llevando signos interiores de tal naturaleza que revelen su orijen, no produce su nulidad, si su admision o separacion no influye en el resultado jeneral.

CAPITULO X

Derecho de votar

Dice el art. 25 de la lei electoral vijente:

<<La junta debe inscribir en el rejistro de electores a los chilenos naturales o legales que lo soliciten, que reunan los siguientes requisitos:

1.° Veintiun año de edad;

2. Saber leer i escribir;

3.o Residir en la subdelegacion respectiva.

Añade el

Art. 26. No serán inscritos, aun cuando reunan los requisitos enumerados en el artículo anterior:

1.° Los que por imposibilidad física o moral, no gocen del libre uso de la razon;

2. Los que se hallen en la condicion de sirvientes domésticos; 3.o Los que a la sazon se hallen procesados por delito que merezca pena aflictiva, i los que hayan sido condenados a penas de este jénero, salvo que hayan obtenido rehabilitacion;

4. Los que hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;

5. Los que hubieren aceptado empleos de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;

6. Los individuos enrolados en las policías urbana i rural o que desempeñaren en ellas cualquier servicio rentado;

7. Las clases i soldados del ejército permanente i de la marina; 8. Las mujeres; i

9. Los eclesiásticos regulares.

Las dudas sobre la edad se deciden por la junta por el aspecto del individuo; las de si sabe leer i escribir, haciéndole copiar el art. 7.° de la Constitucion; las de la residencia por la declaracion de dos propietarios de la subdelegacion. Se presume residentes a los propietarios de un fundo rústico o urbano; i a los que han vivido dentro de los límites de la subdelegacion veinte dias ántes de la inscripcion.

Si se le pide, la junta debe dar al rechazado copia del acta en que se le negó la inscripcion.

Todo en los términos consignados en los artículos 28 a 31 de la lei especial.

En FRANCIA, segun la lei de 1875, «los militares i asimilados de todos grados, i de todas las armas, en tierra i en mar, no toman parte en ninguna votacion cuando se encuentran presentes en sus cuerpos, en su puesto i en el ejercicio de sus funciones. Los que, en el momento de la eleccion se hallan en residencia libre, en disponibilidad o en posesion de una licencia regular, pueden votar en la comuna en cuyas listas se hallen legalmente inscritos.>>

Añade la lei (art. 121):

«El ciudadano que se inscriba en el rejistro dos o mas veces, o que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de presidio.

El que se inscribiere en distintas subdelegaciones de la de su residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision o cien pesos de multa.>>

CAPITULO XI

De la duracion de los escrutinios

La lei electoral contiene a este respecto las prescripciones siguientes:

Art. 61. Concluida la votacion, la Junta procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que se hubiere recibido la votacion, a presencia de los apoderados de los candidatos, i con su intervencion en la fórmula establecida en esta lei.

Art. 63. Hecho el escrutinio, el Presidente de la Junta electoral pondrá las cédulas con que se haya votado dentro de un sobre que cerrará i lacrará, i firmarán por el lado del cierro todos los vocales i los apoderados de los candidatos que lo pidan.

El Presidente dirijirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, por el correo, i certificado, este sobre al Presidente del Senado, en todas las elecciones que tengan lugar.

Art. 65. Cuatro dias despues de la votacion se reunirán los Presidentes de las diversas Juntas electorales que hubieren funcionado en las subdelegaciones, en sesion pública a las doce del dia, en la Sala Municipal, bajo la presidencia del que lo era de la primera subdelegacion rural, para hacer el escrutinio jeneral de la eleccion del departamento.

Art. 66. El escrutinio deberá terminar en una sola sesion....

Art. 67. Ocho dias despues de la eleccion se reunirán en la Sala Municipal de la cabecera de la provincia los Presidentes i Secretarios de las Juntas escrutadoras jenerales de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las 10 de la mañana, haciendo de Presidente el que lo fuere de la Junta del departamento cabecera, por falta de éste, el que lo sea del departamento mas inmediato, i constituida la Junta con la mayoría absoluta de sus miembros, procederá a hacer el escrutinio jeneral de Senadores de la provincia.

i

Cuando la eleccion de Senadores se haga por dos o mas pro

vincias agrupadas, la Junta escrutadora jeneral se compondrá de los Presidentes i Secretarios de todas las juntas departamentales que se reunirán 15 dias despues de la eleccion a las 12 del dia en la Sala Municipal de la provincia de mas antigua creacion.

Art. 73. En las elecciones de Presidente de la República los alcaldes de cada Municipalidad procederán en la eleccion de electores en la forma prescrita en el título anterior, instalándose a las 9 de la mañana del 25 de Junio para recibir los sufrajios.

Art. 74. Los electores de Presidente de la República nombrados por los departamentos se reunirán en la Sala Municipal de la capital de la provincia, a las 10 de la mañana del 25 de Julio, i procederán a nombrar de entre ellos mismos un Presidente i dos Secretarios, votando por un solo nombre; será Presidente el que obtenga la primera mayoría, i Secretarios los dos siguientes.

Art. 75. Despues de instalado el colejio electoral, se procederá a la lectura de los arts. 50 a 64 de la Constitucion; i en seguida, cada elector escribirá en una cédula el nombre del candidato que designa para Presidente de la República i lo depositará en una urna que estará colocada sobre una mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i los demas miembros que quisieran presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 78. Los ELECTORES NO PODRÁN SEPARARSE SN HABER TERMINACO

SUS FUNCIONES....

CAPITULO XII

Recepcion i constatacion de votos

La lei dispone (art. 53) que las elecciones terminen en un dia, funcionando las juntas, siete horas consecu tivas, contadas desde las 9 de la mañana.

El modus operandi de la votacion está descrito por los arts. 54 a 60 de la lei.

Es el siguiente:

Art. 54. Solo los electores inscritos en la seccion del rejistro que deban sufragar i los apoderados de los candidatos tendrar.

acceso a la sala o circuito en que funcione la junta, i una vez instalada, el presidente irá ilamándolos de una manera clara, distinta i pausada por el órden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre.

Al llamamiento, el sufragante se acercará a la mesa i pondrá su firma en el cuaderno en blanco que habrá recibido la junta, al márjen del número de órden que le corresponda.

Si no hubiere completa disconformidad entre esta firma i la que existe en el rejistro, la junta aceptará el sufrajio i el presidente entregará al elector uno de los cierros de carta de que habla el art. 48. (Estos deben ser blancos, todos del mismo tamaño, sin ninguna señal esterna, i timbrados en el ángulo superior con el sello de la alcaldía).

El elector entrará al pupitre aislado de que habla el mismo artículo i pondrá su voto dentro del sobre que hubiere recibido, el que pegará i volverá a depositarlo por sí mismo en la urna.

No podrá permanecer en el pupitre mas de un minuto.

El secretario escribirá en un libro especial el nombre del elector que hubiese sufragado.

Si no se admitiere el sufrajio por disconformidad de la firma, se tomará nota en el acta del dia, e inmediatamente se remitirá el sufragante a disposicion del juez del crímen, sin que se admita ninguna escusa de los reos ni de los vocales de la junta para ampararlo.

Terminado el primer llamamiento, se hará otro en la misma forma para recibir los sufrajios de los que no estuvieren presentes en el primero.

Art. 55. En el pupitre o pupitres deberá colocar el comisario. votos con los nombres de los diversos candidatos.

Los votos deben ser en papel blanco comun, sin señal ni marca alguna, i no podrán tener sino veinte centímetros de largo i diez de ancho. Solo se colocarán en los pupitres los votos que entreguen los apoderados de los candidatos, i no podrán rechazarse por otro motivo que el faltar en su forma a lo establecido en este artículo.

El elector, sin embargo, puede usar el voto que lleve consigo, siendo en papel blanco comun.

Art. 56. Si al llamado de un número se presentaren dos o mas electores pretendiendo tener el mismo nombre, el presidente de la junta los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco i, en vista de la firma, la junta resolverá a quien acepta, remitiendo in

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