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DE LAS OBRAS DE FORTIFICACION, DE SUS PROYECTOS, Y MODO DE SEGUIRLAS.

TITULO PRIMERO.

De las obras de Fortificacion en general.

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ARTICULO I.

axo la direccion del Real Cuerpo de Ingenieros estarán todas las obras de Fortificacion, y quantas sean relativas á las de ataque y defensa, de qualquiera especie y calidad que sean, como tambien todos los edificios militares que se hayan de construir, mejorar ó reparar, ya pertenezcan á mi Real Hacienda, esten tomados en arriendo por ella, ó que por qualquier otro motivo sirvan de Quarteles, Hospitales, Almacenes, ó para otros usos militares, aunque el fondo ó caudal que se emplee sea de Propios ó Arbitrios de Ciudades, Lugares ú otras Comunidades; pues en estos casos

pondrán las mismas Ciudades ó Comunidades un Comisionado que lleve puntual cuenta, presencie las mediciones, é interyenga en los pagos, para que nada se libre sin su conocimiento.

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2. En la Capital de cada Reyno ó Provincia de mis dominios de Europa se establecerá una Junta principal de Fortificacion, cuyo objeto será intervenir en la inversion de los caudales que se destinen para la construccion, aumento ó reparacion de las fortificaciones, edificios militares y demas obras dependientes de este ramo; y de consiguiente intervenir en todas las compras, ventas, contratas, señalamientos, de salarios de los empleados en las referidas obras, y recaudaciones de arbitrios destinados para su execucion. Esta Junta se compondrá del Capitan General de la Provincia, que la presidirá, del Subinspector de Artillería en las Capitales en que resida; en las demas de uno de los Oficiales generales destinados á la Provincia, del Ingeniero Director-Subinspector, del Intendente de Exército, y del Sargento Mayor de Brigada de Ingenieros, que todos cinco

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serán votos decisivos; siendo Secretario de esta Junta el de la Capitanía General. ( 3. Estas Juntas principales se establecerán en la Coruña, San Sebastian, Pamplona, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Palma, Badajoz, Valladolid, Granada y Cádiz; pero esta última se trasladará á Sevilla quando el Capitan General se establezca en aquella Capital: y respecto á que en San Sebastian, Zaragoza y Palma no reside el Ingeniero Director, le representará en estas Juntas el Ingeniero que baxo sus órdenes se halle encargado de la Comandancia de las fortificaciones de la Provincia, con arreglo á los artículos primeros, títulos 3 y 4 del segundo Reglamen to de esta Ordenanza; y al Mayor de Brigada otro Oficial de Ingenieros, como asimismo un Comisario Ordenador ó de Guerra al Intendente en las de San Sebastian, Pamplona, Valladolid, Granada y Cádiz, interin subsista en esta última Plaza la Junta principal; á cuyo fin los Ingenieros Directores é Intendentes darán á sus respectivos Subalternos las instrucciones y órdenes correspondientes.

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4. Las Juntas particulares de Cádiz y Málaga subsistirán por ahora con el mismo objeto de su establecimiento; debiendo componerse la primera del Gobernador, que será su Presidente, del Comandante de Ingenieros y de un Comisario Ordenador ó de Guerra (que no podrá ser el que haga de Ministro de Hacienda ínterin subsista en esta Plaza la Junta principal de la Provincia, respecto que debe ser vocal de ella), y de dos Regidores, segun expresa su respectivo Reglamento de 1738. La de Málaga se compondrá del Gobernador, que ha de presidirla, del Ingeniero Comandante y del Veedor; pero así esta Junta, como la de la Plaza de Cádiz quedarán subordinadas á las principales de sus respectivas Provincias, observándose en ellas en punto á la formacion de proyectos y execucion de las obras quanto se prevendrá para las demas Juntas particulares de las Plazas; mas en lo tocante á la recaudacion de arbitrios y demas que no se oponga al contenido de esta Ordenanza, seguirán observando los Reglamentos y Ordenes que en el dia rigen; dando parte de todo

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