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última instancia todas las causas civiles i criminales de alguna importancia, i se componia de un rejente, un fiscal o procurador rejio, un protector de indios i de varios oidores, todos nombrados i pagados con gruesos estipendios por el rei. Este tribunal supremo fué establecido en 1567 i encargado del mando político i militar de las colonias; en 1575 fué suprimido, porque los defectos de su constitucion i de su mandato multiplicaban a cada paso los embarazos en la administracion; i despues de treinta i cuatro años, en 1609, fué restablecido con solo el encargo de administrar justicia en los términos indicados. (1)

He aquí una idea del poder administrativo de las colonias chilenas: todo él estaba reducido a una rigorosa unidad, imperaba de un modo absoluto, i dependia únicamente del rei, que no solo se consideraba soberano, sino tambien dueño de sus vasallos americanos i de todas las tierras que habian conquistado en el Nuevo Mundo, i cuyo dominio habia sido santificado por una bula del papa.

El monarca español gobernaba las Américas por medio de un consejo supremo, que llamaba de Indias, donde se consideraba presente su augusta i sacrosanta majestad, i del cual emanaban todas las leyes, todos los reglamentos, todas las medidas, ora fuesen jenerales o locales, que era necesario dictar para rejir unas colonias que se hallaban a una distancia de millares de leguas i cuyo carácter i circunstancias no eran ni siquiera remotamente conocidos. Lo mas digno de notarse con relacion al gobierno de América es que

(1) MOLINA, Historia de Chile.

a cualquiera resolucion que se espidiese por el órgano de los ministros de la corona o por el del consejo de Indias, con tal que fuese sobre algun asunto americano, se daba todo el vigor de una lei verdadera, aunque no tuviese los caracteres de tal. El número de estas resoluciones no tenia término, porque se espedian arbitrariamente i sin concierto, i llegó a aumentarse tan prodijiosamente que hubo tiempo en que la lejislacion positiva colonial formaba un verdadero laberinto. Era propiamente un hacinamiento sin plan ni sistema de cédulas, reales órdenes, cartas, provisiones, ordenanzas, instrucciones, autos de gobierno i otra infinidad de despachos incoherentes, heterojéneos i absurdos, todos los cuales, por la dilacion i distancia de unas provincias a otras, no habian llegado siquiera a noticia de los vasallos americanos. (1) Diferentes tentativas se hicieron para recopilar i ordenar todas estas disposiciones durante el sigio XVI i tambien en el XVII, hasta que bajo el reinado de Cárlos II, en 1680, se formó la célebre Recopilacion de Indias, en cuatro gruesos volúmenes, tomando en cuenta los muchos ensayos i proyectos de codificacion se habian formado sin el menor fruto. (2)

que antes

Estas leyes han sido consideradas por algunos partidarios del sistema español como las mas justas, propias i adaptables a la prosperidad de las colonias americanas, deduciendo de esta peregrina opinion los mas fuertes cargos contra la independencia de la

(1) Lei que declara la autoridad de la Recopilacion de Indias. (2) Id. id.

America. (1) Entre nosotros mismos no falta quien participe hasta cierto punto de esta creencia, i quien sostenga la sabiduría de tan monstruosa lejislacion, que por desgracia i no sé por qué aberracion inesplicable se considera vijente en una república soberana e independiente, que dejó de necesitar las leyes coloniales desde el momento que proclamó su independencia. Por eso creo, señores, mui propio de este lugar hacer un exámen, aunque lijero, de los vicios que elevan este código al mas alto grado de imperfeccion.

Bastaria al efecto echar una ojeada a sus antecedentes, a los elementos que se tomaron para componer este verdadero mosaico, de variedad infinita, sin ajuste ni armonía en sus proporciones. Casi todas esas leyes habian sido espedidas por sujestiones de los empleados que la España mantenia en sus colonias; todas eran por lo jeneral referentes a circunstancias especiales, i las que no tenian este carácter, se dirijian a reglamentar la administracion independientemente de las modificaciones a que podia dar lugar, tanto la arbitrariedad de los mandatarios, cuanto las ocurren cias varias e imprevistas que influian en el manejo de

(1) El Observador de Londres, en su número de enero de 1820, decia: "ninguna nacion ha tratado a los pueblos en sus establecimientos ultramarinos con mas humanidad i blandura que la nacion española. Los escritores mas juiciosos lo reconocen i entre ellos el mismo baron de Humboldt." "La blandura de las leyes españolas, dice él, comparadas con las del Código negro de la mayor parte de las otras naciones, es innegable."

Tambien habria podido el Observador citar la opinion de Robertson, que, alucinado con la apariencia de las leyes de Indias, intentó en algunos pasajes de su Historia de América vindicar a los monarcas de España i disculpar su despotismo.

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los negocios. Los males que nacian de estas causas, sin tomar en cuenta lo tiránico i absurdo de tales resoluciones, no se remediaron, pues, con haber reducido a un solo cuerpo sin doctrina ni sistema tantas i tan contradictorias disposiciones, sino que por el contrario quedaron subsistentes i se multiplicaron hasta lo infinito, porque siempre continuó la práctica de espedir cédulas i reales órdenes para cada caso que se ofrecia, sin tomar otros antecedentes que los que sujerian las pasiones mas viles a los que tenian interes en que se espidiesen. Mui pronto excedió el número de estas nuevas resoluciones a las recopiladas i se aumentaron tambien las contradicciones hasta el punto de no ser posible distinguir las leyes vijentes de las que habian sido revocadas en todo o en parte. La ciencia de la lejislacion colonial española llegó a ser por este motivo una verdadera nigromancia, en cuyos arcanos solo estaban iniciados los que tenian bastante osadía para hacer imperar su capricho o su interes, invocando en su apoyo una lei de Indias u otra cédula cualquiera de Su Majestad.

Por esto dice un observador que "los juicios civiles i criminales, los asuntos de renta i los de policia sufrian tanta variedad i oposicion de decretos i reales órdenes que no se hallaba un fundamento en que estribar ningun reclamo, queja o solicitud. Todo nacia, dependia i terminaba en la arbitrariedad de los ministros de la corte i de los jefes de América. Ellos siempre se daban entre sí la mano i las determinaciones eran mutuamente sostenidas, segun convenia a sus ideas de gobernar despóticamente.... Al mismo tiempo, en cualquiera paso que se diese, en el gobierno de

América se habia de encontrar siempre el obstáculo de alguno de los muchos fueros i privilejos de las corporaciones i profesiones que abundaban en ella." (1) Todos estos vicios tenian su orijen i su mejor apoyo en las leyes mismas i multiplicaban los embarazos que hacian mas oscura i absurda su aplicacion.

Esto en cuanto a la forma de la lejislacion. Su fondo era de otro carácter: un solo pensamiento capital dominaba todas las resoluciones de la corte i de los mandatarios de las colonias, tal era el de mantener siempre a la América en una ciega dependencia de la España, para esplotarla esclusivamente, a costa de la subsistencia misma i del desarrollo de las colonias, i para sacar de su posesion todas las ventajas posibles. Bajo este punto de vista la metrópoli tenia un sistema, un espíritu que daba unidad a todas las resoluciones i que santificaba todos los arbitrios que se le presentaban por inícuos i reprobados que fuesen. El Nuevo Mundo era para ella una mina riquísima que debia esplotar, aprovechándose de sus frutos, aun cuando fuera devastándola i sin curarse de hacerla productiva para lo futuro. A este propósito habia sujetado a los indíjenas a la mas humillante i grosera servidumbre, declarándolos esclavos en ciertos casos i disfrazando en otros la esclavidad con su finjido i sarcástico respeto a su libertad, sin embargo de someterlos a la mita, al repartimiento i a las demas cargas con que los oprimia. Las leyes sobre impuestos estaban justamente calculadas para beneficiar las arcas reales, i sacar de las colonias todos los tesoros que fuese posible, aun a costa de

(1) La Biblioteca Americana.

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