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conocimientos, llegar a optar un título profesional, pues son base de todos y, su exijencia en la vida. no es tan estricta como lo es la de la primaria.

El Estado debe, sin embargo, proporcionar esta enseñanza, porque dirije los espíritus a llenar mejor los fines sociales de seguridad y de adelantamiento; la iniciativa particular puede concurrir libremente a igual objeto.

No teniendo esta enseñanza los caractéres de jeneralidad, en cuanto a los individuos que la adquieren, se sostiene que la proporcionada por el Estado debe ser pagada por aquellos que la aprovechen y no soportado su costo por todos los contribuyentes.

Es cierto que no posee la instruccion secundaria ese carácter, en la condicion indicada; pero tiene carácter jeneral en cuanto a los conocimientos comprendidos en ella y en cuanto éstos son útiles y adaptables a todos los individuos. Esta circunstancia basta para que el Estado preste gratuitamente este servicio.

Y de la gratuidad de la enseñanza fiscal se deduce, fuera de las bases jenerales que la sustentan, la ámplia libertad de la enseñanza privada, pues mientras aquella es costeada con fondos proporcionados por todos los contribuyentes, ésta sólo puede ser sostenida por los que ocurran a ella.

La organizacion de la enseñanza secundaria se funda en la lei sobre instruccion secundaria y superior de 9 de enero de 1879. Acerca del Consejo de Instruccion Pública, cuerpo directivo de la enseñanza, se tratará mas adelante, en capítulo especial.

La lei dispone el sostenimiento con fondos nacionales de establecimientos de instruccion secunda

ria, a razon de uno a lo ménos en cada provincia, y declara que esta enseñanza es gratuita.

Los establecimientos aludidos, llamados comunmente liceos, son de dos clases: en los de primera, se enseña el curso completo de humanidades; en los de segunda, tan solo los tres primeros años de ese curso, que comprende seis.

El personal docente es nombrado por el Presidente de la República en la forma siguiente:

Los rectores y los profesores de curso en propiedad, a propuesta en terna del Rector de la Universidad, aceptada por el Consejo de Instruccion Pública.

Los demas profesores son designados a propuesta del rector del respectivo establecimiento, aceptada por el Rector de la Universidad.

Los interinos y empleados auxiliares lo son con la sola propuesta del rector del liceo (1).

La destitucion de estos empleados está sometida por la lei a disposiciones que contrarían la práctica constitucional. Los rectores solo pueden ser destituídos prévio informe del Rector de la Universidad, que proponga o apoye la medida, de acuerdo con el Consejo de Instruccion Pública; y los profesores de curso, prévio informe del rector del respectivo establecimiento, apoyado por el Rector de la Universidad (2).

La enseñanza es dirijida por el Consejo de Instruccion Pública, corporacion que dicta los planes de estudios, con aprobacion del Presidente de la República.

(1) Lei de 9 de enero de 1879, art. 35.

(2) Lei de 9 de enero de 1879, art. 36. Véase en el capítulo dedicado a los Funcionarios Públicos, la parte dedicada a la destitucion de estos.

Los profesores se someten a textos aprobados por el Consejo, el cual forma cada dos años una lista, de la que el rector de cada liceo, de acuerdo con el profesor del ramo, elije los que considera convenientes.

El personal docente de instruccion secundaria se prepara en el Instituto Pedagójico y aunque hasta ahora no se han dictado disposiciones que aseguren la carrera del profesorado a los alumnos del establecimiento, la seleccion del personal se hace jeneralmente de entre los que han obtenido título profesional en él.

La injerencia de la Administracion en los establecimientos particulares de segunda enseñanza está atribuida por la lei en los siguientes puntos:

1.o Prohibicion de fundar establecimientos y de enseñar públicamente alguna ciencia o arte a los que hubieren sido condenados por crímenes o simples delitos que traigan consigo inhabilitacion absoluta o especial para el desempeño de cargos u oficios públicos o profesiones titulares, miéntras dura la condena, pero la prohibicion es perpétua respecto de los condenados por crímenes o simples delitos contra la seguridad pública. En esta disposicion no se comprenden los delitos contra la seguridad interior del Estado.

2. Ejercicio por el Consejo de Instruccion Pública, o por medio de delegados, de atribuciones de vijilancia y policía que se refieren a la moralidad, hijiene y seguridad de los alumnos y empleados.

3.o Intervencion en la colacion de grados, los cuales sólo son conferidos por el Estado, en conformidad a los reglamentos respectivos.

La lei extiende esta intervencion hasta los exámenes particulares de ramos exijidos para el bachi

llerato en humanidades, con el cual termina la segunda enseñanza, y que deben ser rendidos ante comisiones nombradas por el Consejo de Instruccion Pública; de manera que no solo fija el Estado la prueba misma para obtener el grado, sino que exijc certificado de haber rendido, ante comisiones oficiales, uno a uno los exámenes de todo el curso de humanidades, al que aspire a presentarse a aquella prueba.

Esta regla jeneral tiene una excepcion: son vá-lidos para obtener grados los exámenes rendidos ante sus propios profesores por los alumnos de los seminarios de La Serena, Santiago, Concepcion y Ancud y de los colejios-seminarios de Valparaiso y Talca.

Esta excepcion manifiesta que la exijencia que aparece con carácter jeneral no tiene fundamento alguno y que bien puede someterse a la misma. excepcion, convertida en regla, toda la enseñanza privada, limitándose la accion del Estado a la colacion de grados, en forma rigorosa que haga efectiva la seriedad de los estudios.

C) INSTRUCCION SUPERIOR

La lei de 9 de enero de 1879 llama instruccion superior a la que requiere el ejercicio de las profesiones científicas y literarias.

Esta instruccion se dá en la Universidad de Santiago y en las secciones universitarias establecidas para ciertas carreras en algunes liccos provinciales.

La Universidad tiene dos caractéres: es un cuerpo académico y un instituto docente. La vitalidad académica solo es conocida por algunas interesan

tes publicaciones literarias y científicas que de tiempo en tiempo ven la luz pública. La importancia de la institucion se encuentra en su parte docente.

Se compone de cinco Facultades:

De Teolojía;

De Leyes y Ciencias Políticas;

De Medicina y Farmacia;

De Ciencias Físicas y Matemáticas; y

De Filosofía, Humanidades y Bellas Artes.

Los miembros de estas Facultades son académicos, docentes y honorarios. Los primeros no pueden exceder de quince y son elejidos por la misma Facultad. Los docentes son: 1.° los profesores de instruccion superior de ramos de la respectiva Facultad, que tuvieren nombramiento en propiedad; 2. los profesores propietarios de clases superiores de instruccion secundaria que el Consejo de Instruccion Pública designe y 3.o los profesores extraordinarios en actual servicio. Son miembros honorarios los que obtuvieren este título por eleccion de la Facultad respectiva.

Las asignaturas universitarias corresponden a cada una de las Facultades; sin embargo, no existen las correspondientes a la de Teolojía.

Al frente de la Universidad se encuentra el Rector, designado por el Presidente de la República, prévia la presentacion de una terna formada por los miembros de la Corporacion, reunidos en claustro pleno, con asistencia de la mitad del total del número de miembros residentes en Santiago. Dura cuatro años en el ejercicio del cargo, pudiendo ser reelejido. Las Facultades son dirijidas por un Decano, designado por el Presidente de la República, prévia terna formada por la la misma

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