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A) CAMINOS

El Estado tiene el deber de mantener caminos para las comunicaciones dentro de su territorio. La vida nacional requiere la existencia de este medio de comunicacion, y solo el Estado, sea central o local, puede y debe satisfacer esta necesidad, con el carácter jeneral. La iniciativa individual puede entrar como coadyuvante, pues no tendría poder suficiente para la formacion de las grandes vías nacionales. Aun suponiendo que el esfuerzo individual lograse reemplazar al del Estado en alguna parte, la Administracion tomaría injerencia a lo menos en el réjimen de un servicio que es nacional.

Una condicion de los caminos públicos, es la gratuidad del tránsito y esta condicion no puede ser satisfecha sino por el Estado, con el dinero de todos los ciudadanos. La iniciativa individual se manifiesta en materias de otro carácter, como en la beneficencia, impulsada por la virtud, en la instruccion, por el espíritu de propaganda de las ideas; pero en la viabilidad, considerada principalmente en vista del interés más jeneral, como cuando se trata de largas y costosas vías de comunicacion, solo podría presentarse teniendo a la vista un interés pecuniario, recompensa efectiva del desembolso de dinero y del trabajo material.

Los particulares podrán llegar hasta la construccion de ciertos caminos que sean benéficos para muchos y entregar gratuitamente su uso al público; pero aun en este caso, será ante todo el beneficio propio que les produzca la existencia de la nueva vía, lo que les impulse a llevar a cabo su ejecu

cion. En los grandes caminos de uso mas jeneral, no entraría la iniciativa particular sino en forma. de asociacion y en busca de un interés del dinero invertido y de una remuneracion del trabajo empleado y, en consecuencia, el tránsito no sería gratuito; lo que menoscaba por su base la propia existencia de los caminos.

Incumbe, por consiguiente, a la Administracion, construir y mantener caminos destinados al uso público.

Ahora bien, este deber & cabe dentro de las atribuciones de la Administracion Central o es atencion meramente local y, en consecuencia, corresponde al Municipio?

No es posible dar una regla jeneral sobre este punto, porque es necesario, como debe hacerse cada vez que se trata de distinguir las atribuciones entre el gobierno central y el local, separar los intereses jenerales de los que afectan directamente a la localidad. Caminos hai que son de un interés jeneral y otros que lo son restrinjido a una o mas localidades. Por esto deben clasificarse en nacionales, que son las grandes vías directas, y municipales, las que se comunican con aquellas dentro de un determinado territorio municipal, o que sólo comunican entre sí dos o mas de estos territorios (1).

Sobre esta base, corresponde a una lei de carácter jeneral, la reglamentacion de los caminos nacionales, comenzando por su construccion y con

(1) Existe en Chile esta division. La lei de 22 de diciembre de 1891 en su articulo 25 trata de los caminos que se costean con fondos municipales y solo sobre ellos di injerencia a la Municipalidad. Los demás son atendidos por la Adminis tracion Central.

tinuando con las reglas que han de rejir su uso. La denominacion que damos a esta clase de caminos no importa que su construccion y mantenimiento. corresponda exclusivamente al poder central o tenga alguna participacion el Municipio: lo que queremos es manifestar que están sometidos a una lei especial y nó entregados a disposiciones municipales, como pueden estarlo los de la otra categoría. En esta virtud, la lei puede encargar al Municipio el mantenimiento, vgr.: del camino nacional, con sujecion a sus propias disposiciones. Sin embargo, dentro de la independencia de intereses, cabe mejor esta atencion al poder central en las vías nacionales, como le corresponde al municipal en las que llevan la otra denominacion.

La division que hemos hecho se refiere a un punto de vista en que se han considerado los caminos, y que consiste en determinar a qué parte de la Administracion corresponde la atencion de esta exijencia social. La ubicacion de los caminos, las necesidades que cada uno está llamado a servir, los lugares que ponen en comunicacion, dan oríjen a otras clasificaciones que dependen, naturalmente, de las circunstancias que concurren en los diversos paises. Estas clasificaciones obedecen a principios ciertos y son creaciones propias de la lei positiva, que se inspira en las condiciones especiales de lugar y de tiempo.

Rije sobre caminos, en parte, la lei de 17 de diciembre de 1842 que los divide en públicos y vecinales, comprendiendo en la primera denominacion los que comunican una ciudad, villa o lugar con otra ciudad, villa o lugar (1), y en la segunda

(1) Arts. 19 y 20.

los que comunican los fundos particulares con los caminos públicos (1). La injerencia del Estado en los de la segunda clase se limita a fijar ciertas condiciones de ancho para la seguridad de los transportes y a la aplicacion de las reglas de policía.

Establece la misma lei un principio jeneral que constituye una verdadera expropiacion: consiste en que los fundos colindantes de los caminos quedan gravados con la carga de dar tierra, piedras u otros materiales para los terraplenes, salvo la justa compensacion de los perjuicios que por la extraccion se les infieran (2). La lei no abona la expropiacion de los materiales, es decir el justo precio de éstos, sino que se limita a cubrir el importe de los perjuicios ocasionados por su extraccion (3).

En cuanto a la apertura y reparacion de caminos, se ha dictado un decreto en 16 de setiembre de 1897, que reglamenta esos trabajos, hace una clasificacion especial de los caminos para ese objeto y deslinda los deberes que incumben a la Administracion Central y a las Municipalidades.

Los fondos fiscales consignados para caminos en la Lei de Presupuestos, se invierten en su apertura y reparacion en el siguiente órden de preferencia: 1.o Los que unen los centros de poblacion con las estaciones de las líneas férreas;

(1) Art. 37.

(2) Art. 28.

(3) Por decretos de 22 de abril y 3 de mayo de 1844 se mandò pagar a doña Dolores Prado el valor de ripio y piedra sacados de su fundo para el camino entre Santiago y Valparaiso. Estos decretos se dejaron sin efecto por otro de 17 de diciembre de 1846, en virtud de lo dispuesto por el articulo 28 de la lei de 1842. El articulo 2. de ese decreto dice:

<< En lo sucesivo no se abonarà a propietario alguno la tierra, ripio, piedras, ni los demás materiales que fueren necesarios para el terraplen de los caminos que pasaren por los fundos de donde se extraigan. »

2. Los que unen capitales de provincias entre sí; 3. Los que unen la capital de la provincia con las cabeceras de los departamentos que la componen;

4.o Los que van de las capitales de las provincias a los puertos; y

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5. Los que van de las capitales de los departamentos a los puertos.

La atencion de los caminos que ligan las capitales de departamentos entre sí y de los que ponen en relacion la cabecera de cada uno de ellos con los pueblos, villas o aldeas del mismo, corresponde a las Municipalidades respectivas.

Los puentes son parte integrante de los caminos. y para su construccion y reparacion se sigue el mismo órden de preferencia establecido para aquellos (1).

En todo caso se dá preferencia a aquellos puentes para cuya construccion los vecinos o las Municipalidades contribuyen con alguna cuota. Se ha introducido la costumbre de indicar el monto de esta cuota en la partida respectiva de la Lei de Presupuestos.

El Código Penal castiga al que infrinjiere las leyes o reglamentos sobre apertura y conservacion de las vías públicas con prision en su grado mínimo (2).

El servicio de caminos depende del Ministerio de Industria y Obras Públicas.

(1) La Lei de Presupuestos de 1900 consigna para caminos y puentes fondos que deben invertirse conforme al decreto de 16 de setiembre de 1897.

(2) Código Penal, art. 495, 13.

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