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a injerirse de alguna manera en él, como que afecta a todos los miembros de la asociacion. Ahora bien, si por ser interés de los que entran en la clasificacion de jenerales, el Estado ha de tomar participacion en su satisfaccion, se llegará a convenir que solo él puede, no ser auxiliador o fomentador, sino monopolista, considerando las condiciones que el servicio exije para cumplir sus fines. Se sabe que como garantía jeneral, la ofrece siempre mayor el Estado que los particulares en empresas que afectan a todos los ciudadanos y en las cuales no son necesarios conocimientos ni medios técnicos; el Correo ha de proporcionar ámplia garantía. Su distribucion, ya que es un interés comun, ha de extenderse a todo el territorio del Estado, sea que los puntos que atiende proporcionen o nó remuneracion de los dineros que en el servicio se invierten; condicion que buscaría siempre el particular. Por fin, el secreto de la correspondencia, principio que forma parte del derecho público moderno, no lo puede guardar nadie mejor que el Estado, depositario de la fé pública.

Económicamente considerado, el servicio de correos no es un monopolio en el sentido de que sea para el Estado objeto de lucro; lo es tan solo bajo el aspecto de que él únicamente puede atenderlo, sin injerencia alguna de la accion particular. Pero no debe el Estado buscar en esta atencion pública. una fuente de ingresos para sus arcas, sino apénas la remuneracion del servicio que presta, como indemnizacion y como medio de evitar abusos en las relaciones que se establecen por medio del servicio mismo. Y no debe calificarse como impuesto porque no es proporcionado al haber del contribuyente; se paga igual transporte de una carta tanto por el rico como por el pobre.

El secreto de la correspondencia epistolar no admite hoi discusion alguna e incorporado como garantía constitucional en los Estados modernos, se hace difícil creer que otra hubiera sido la regla dominante en épocas anteriores; no como sistema abusivo de conducta que pudieran seguir los funcionarios encargados del servicio, sino como norma señalada por disposiciones positivas. El edicto de Luis XI, de 19 de junio de 1464, ya citado como una de las bases de la institucion, determina en sus artículos 13 a 17, que los ajentes del Correo deben tomar conocimiento de la correspondencia para asegurarse de que no contiene nada que sea contrario al servicio del Rei.

Conocido es en la historia política de Europa el famoso cabinet noir, inventado, segun unos por Richelieu, y que tomó ámplio desarrollo en Francia en el reinado de Luis XIV. Las cartas eran abiertas y copiadas oficialmente por empleados especiales que dependían del propio Director de Correos. La violacion de la correspondencia formaba parte de las atribuciones del monarca hasta 1790 en que la Asamblea Nacional decretó el secreto. Y ha llegado a tanto la severidad de la lejislacion francesa, que una carta abierta por otra persona que el destinatario, no tiene valor en juicio, aunque sea útil prueba para el que la ha abierto (1). El cabinet noir ha existido tambien en Austria. Entre nosotros ha sido jeneralmente respetado el principio de la inviolabilidad de las cartas, con rarísimas excepciones, es decir, de carácter público, pues no puede tomarse en cuenta la apertura de cartas llevada a efecto por funcionarios inescrupu

(1) BATBIE, Droit Public et Administratif, t. II.

losos del mismo ramo de Correos; el respeto al principio, decimos, no se ha violado por obra de autoridad pública, con fines premeditados de carácter político o de otra naturaleza, sino en rarísimas y muy conocidas ocasiones.

La Constitucion asegura el secreto de la correspondencia (1) y conforme a este principio contiene reglas especiales que lo afirman la Ordenanza Jeneral de Correos (2). El Código Penal castiga, por su parte las contravenciones (3).

La Constitucion exceptúa los casos expresamente señalados por la lei. Estos se refieren a la investigacion judicial y se establecen en interés de la comunidad. Tienen lugar en los casos indicados en los Códigos de Procedimiento.

El incremento del Correo marcha con el progreso jeneral de la humanidad. El aumento de poblacion, la instruccion, las facilidades introducidas en los sistemas de transporte desarrollan las comunicaciones. El mayor número de habitantes hace que se distribuyan éstos en mayor extension de territorio y que se separen los individuos de una misma familia; por su parte la instruccion proporciona el medio indispensable para hacer uso del Correo y abre al espíritu campo para establecer y estrechar las relaciones; los transportes son indispensables en el servicio, que será mejor atendido en gran parte, mientras mejores sean aquéllos. A

(1) Articulo 138: «La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse. ni interceptarse, ni rejistrarse, los papeles o efectos, sino en los casos expresamente señalados por la lei. » V. Ordenanza de Correos, art. 95.

(2) Ordenanza Jeneral de Correos, de 5 de noviembre de 1857, arts. 23, 4.; 40, 2. y 190.

(3) Código Penal, arts. 146 y 156.

ordenar todo este progreso en ramo tan importante de la Administracion, contribuyen, como lo hemos dicho, los Congresos postales; en ellos han jerminado las ideas, que llevadas a la práctica por los Estados que forman parte de la Union Postal Universal, han elevado a tanta altura una institucion que va unida al progreso intelectual y material de las sociedades.

La responsabilidad jeneral del Estado en el servicio del Correo tiene principalmente un carácter moral. Responden personalmente sus ajentes por faltas penadas por la lei positiva o por neglijencia en el desempeño de sus funciones; pero esta clase de responsabilidad dice mas bien relacion entre el Estado y sus ajentes que entre éstos o aquél y el particular perjudicado. El secreto mismo que debe conservarse impide llegar a establecer perfectamente el alcance de la responsabilidad, respecto del perjuicio que la falta u omision pudiera reportar al damnificado. En consecuencia, esta responsabilidad se hace efectiva teniendo principalmente en vista el resultado moral.

La organizacion de este servicio parte de la lei de 5 de noviembre de 1857 que autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para dictar una Ordenanza Jeneral de Correos. Esta Ordenanza lleva la fecha del 22 de febrero de 1858. Crea una Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos, a cuyo cargo se confían ámbos servicios, que segun la Ordenanza forman uno solo. Este sistema, conveniente y que facilita la atencion de las comunicaciones, se modificó por decreto de 31 de enero de 1872, por el cual se creó una Direccion especial de Telégrafos. Últimamente se ha reaccionado, adoptando el antiguo órden, que existe en los paises

más adelantados. Está ya aprobado por la Cámara de Diputados, el proyecto de lei que crea una sola Direccion de Correos y Telégrafos.

De la Direccion Jeneral de Correos dependen los administradores, quienes tienen a su cargo las oficinas de Correos del punto en que residen.

En cada capital de provincia existe un administrador principal, jefe de los administradores locales de toda la provincia.

En las pequeñas localidades, villas o aldeas se nombran comisionados de estafetas.

La Ordenanza contiene los detalles del servicio. La tarifa postal ha sido fijada por lei de 19 de noviembre de 1874 y no ha sido modificada a pesar de las depreciaciones que ha sufrido el valor de la moneda nacional.

La institucion ha recibido el ensanche que le han impreso los Congresos postales y el servicio se ha extendido a numerosas materias que, aunque no caben precisamente en su naturaleza, pueden ser atendidas por ella con ventajas considerables para los individuos y para el progreso humano. Transporta encomiendas, verifica pagos, vende obras de autores nacionales y extiende al extranjero la mayor parte de las operaciones en este nuevo campo de su actividad.

El servicio de Correos está a cargo del Ministerio del Interior.

C) TELEGRAFOS Y TELÉFONOS

Unidos estrechamente al Correo por la naturaleza del servicio que prestan, se encuentran los telégrafos, teléfonos y demás medios de comunicacion

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