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cualquier interesado, prévia informacion sumaria que acredite la escasez o abundancia de agua.»

La Ordenanza de 3 de enero de 1872, a que se refiere el inciso transcrito, fué dictada para los casos de escasez de aguas en los ríos que dividen departamentos o provincias y los somete a turnos. La distribucion de aguas se verificaba por jueces de aguas nombrados por el Presidente de la República. Estos jueces son hoi nombrados, en el caso del inciso 2.° del número citado de la lei Municipal, por el juez letrado más vecino al río. Sus sueldos y los gastos que ocasione la reparticion, son cubiertos por los dueños de canales, en proporcion al caudal de agua que corresponda a cada canal. En la misma forma se paga el inspector que, segun el inciso 1.o, es nombrado por la Municipalidad cuando el río o estero corre tan solo dentro del territorio de su jurisdiccion.

La servidumbre de acueducto y otros puntos relativos a las aguas de regadío se encuentran rejidos por disposiciones del Código Civil.

Bosques.-Los bosques pertenecen al dueño de la propiedad en que se encuentran; pero esc derecho no es reconocido en absoluto, por cuanto el interés comun impone la adopcion de limitaciones que lo resguarden. La conservacion de los manantiales es punto de importancia, principalmente la de aquellos que proveen de aguas a las poblaciones.

La lei de Municipalidades atribuye a éstas la reglamentacion de la corta de bosques. Dispone en su artículo 26 que les corresponde:

4. Reglamentar la corta de bosques o arbolados y la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra. »

Las Municipalidades no han dictado disposiciones especiales; de manera que rijen la lei jeneral de 13 de julio de 1872 y el reglamento complementario de 3 de marzo de 1873.

La lei prohibe el corte de árboles o arbustos en los lugares en que existen o aparecieren vertientes, prohibicion que rije con todos los árboles y arbustos silvestres situados a ménos de cuatrocientos metros arriba y a ménos de doscientos metros a cada lado de los manantiales; no rije con los árboles y arbustos situados cerca de los manantiales que nacen en terrenos planos y regados.

Los infractores de estas disposiciones son castigados por el número 13.° del artículo 495 del Có digo Penal.

Marcacion de animales.-La lei de Municipalidades encarga tambien a éstas de reglamentar el uso de las marcas de animales (1), con el objeto de asegurar la propiedad de ellos. Rije la lei jeneral de 12 de noviembre de 1874 y un reglamento de 17 de noviembre del mismo año. En aquella sc establece un sistema de marcas por departamento y un rejistro para la inscripcion de las que se ajustan a esa lei.

En la práctica, cada dueño de animales usa su marca particular, sin que se hayan llevado a la práctica las disposiciones citadas.

Casa. Tambien corresponde a las Municipalidades la reglamentacion de la caza y de la pesca, pudiendo prohibirla en lugares, en temporadas y con armas y procederes determinados (2). Estas

(1) Art. 26, 7.

(2) Lei de 22 de diciembre de 1891, art. 26, núm. 3.

restricciones se fundan en la necesidad de evitar que se extingan las aves tan necesarias para la alimentacion, sea impidiendo sea impidiendo cazarlas cazarlas en épocas de la procreacion o con elementos que produzcan una destruccion mayor que la indispensable.

El Código Civil establece la base de esta reglamentacion; dispone que sólo se puede cazar en tierras propias; en las ajenas se requiere permiso del dueño, salvo que estas tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas, ni cultivadas.

Se vé desde luego la dificultad que existe para hacer efectivas las restricciones por las Municipalidades, pues cada dueño de heredad puede cazar dentro de ella en cualquier tiempo. Para hacer más efectivas las prohibiciones, el Código Penal castiga al que infrinjiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos. Con esta última frase pueden hacerse efectivas las restricciones que se impongan.

Fuera de las disposiciones del Código Civil, contenidas en el artículo 607 y siguientes, no existe ninguna disposicion jeneral sobre la caza (1); las Municipalidades aplican jeneralmente la ordenanza especial dictada para el departamento de Santiago en 14 de mayo de 1868 y que prohibe la caza, y por consiguiente la venta, en el tiempo comprendido entre el 1.° de setiembre y el 1.° de marzo.

(1) Sobre la pesca existe la ordenanza de 17 de agosto de 1892 que reglamenta la pesca y la caza de lobos focas, prohibiéndola durante los meses de noviem

bre, diciembre, enero y febrero.

B) INDUSTRIA MANUFACTURERA

Esta rama de la industria tiene en la República poca extension todavía. Mui variadas son sus manifestaciones, que se desarrollan poco a poco en un país en el cual es relativamente fácil la elaboracion; el consumo ha limitado la produccion, siguiendo la regla jeneral e invariable.

El Estado presta apoyo al progreso de éstas y de todas las industrias; en las manufactureras se manifiesta esta proteccion con facilidades aduaneras, con subvenciones a Sociedades de propaganda y de impulso, como la Sociedad de Fomento Fabril, y con primas ofrecidas a fábricas que tengan instalaciones de mérito.

El proteccionismo se presenta más enérjicamente en esta clase de industria. Todos quisieran ver al país lleno de fábricas y elaborando los artículos que exije el consumo de sus habitantes. Pero no es bajo el aspecto económico que debemos considerar la materia, sino sobre su carácter administrativo y considerada así la cuestion, debemos decir que no existe lejislacion especial.

A esta industria afecta mas particularmente la llamada cuestion social, que tanto preocupa la atencion de la Europa; es tambien ajena a nuestro programa, pues cabe su análisis en el estudio de otras asignaturas. La lucha entre el capital y el trabajo y los caractéres áljidos que ha tomado en los paises de Europa, y que comienza a iniciarse. en algunos de América, no ha llegado aun a nuestro país y confiamos en que la íntima unidad de su raza, su organizacion política tan apropiada a su carácter y su criterio siempre sano y reflexivo,

le permitirán salvar éste y otros problemas que pudieran perturbar la marcha tranquila de su nacionalidad.

C) INDUSTRIA COMERCIAL

El comercio es hoi la gran arteria que une a los paises y que causa tambien muchas de sus diverjencias. La accion del Estado en él no es directa, es decir. no es la de un comerciante, pues el Estado, no puede serlo en ningun caso. La libertad comercial es ámplia y el Estado, fiel guardian de los intereses comunes, concurre a asegurarla y a prestar el concurso de la fé pública para garantía de las transacciones a que la industria dá oríjen.

Antiguamente el cambio de productos o de valores era un monopolio; así lo consideraron los fenicios al fundar sus colonias comerciales y el sistema fué posteriormente adoptado por los griegos; muchas han sido las discusiones que posteriormente han existido en los paises por el comercio, protejido y amparado en todo tiempo por el Estado, como que en él van envueltos vitales intereses de los ciudadanos.

Hoi está considerablemente limitada la intervencion del poder público en la materia. Un distinguido profesor español fija este límite con exactitud. «Debe intervenir la Administracion, dice (1), para promover la contratacion, facilitar el comercio y acercar el producto al consumidor. Pero esta intervencion jamás debe ser directa; es una relacion

(1) FRANCISCO MELLADO, Resúmen de Derecho Administrativo.

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