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territorio y la formación de circunscripciones para la organización y ejecución de los servicios admitrativos.

No trata de los Ministros de Estado, sin adelantar algunos principios de organización ministerial, desenvolviendo comparativamente el derecho chileno y el de otros países.

Antes de estudiar la Administración Consultiva de Chile pasa en revista los antecedentes del Consejo de Estado, y hace notar las diferencias con el Consejo de Estado establecido en la Constitución Chilena.

Sobre la tendencia exajerada á crear Direcciones ó Superintendencias autónomas de servicios y Consejos consultivos en ramos diversos de Administración, hace el autor salvedades y críticas, considerando perjudicial lo primero para la unidad y energía de la acción administrativa y peligroso lo segundo porque debilita la responsabilidad y suele entorpecer el buen servicio público. Estas salvedades no implican el desconocimiento de que las Direcciones puedan constituirse como secciones de Ministerio ni excluyen que la superintendencia sea de la esencia de la administración como elemento fiscalizante; ni pueden llevar, ni llevan tampoco á la negación de la conveniencia de las Direcciones, cuando éstas se constituyen para rejir servicios. que requieren autonomía en su funcionamiento sin perder por eso su enlace con la organización ministerial.

Antes de estudiar la situación y condiciones del funcionario en Chile examina el tema de los funcionarios públicos en general. Y para esta parte del libro, cuidadosamente elaborada, así como para las relativas á Administración local y al Presu

puesto, nuestros aplausos no pueden tener reservas. La materia ha sido tratada con método, con sólido criterio y erudición selecta, con notable concisión.

La instabilidad de funcionarios no es propia de Chile y se ha respetado allí el principio constitucional de la permanencia en el empleo mientras dura la buena comportación. Más esta inamovilidad no quita que allí como aquí echemos de menos la regularidad y escala de la planta de empleados de oficina y la ley de empleos y ascensos en la carrera administrativa. Las reformas llevadas á cabo en la organización del servicio civil establecen las condiciones de capacidad teórico-prácticas, fuera de las técnicas y profesionales, necesarias para entrar al servicio del Estado, para hacer el noviciado de aspirantes ó meritorios, mediante exámenes y concursos de calificación y provisión. Se ha logrado distinguir así el servicio político de carácter instable y movedizo que se refiere á los cargos más elevados, de dirección superior y de opinión, de los cargos de carácter administrativo permanente, de plana mayor y de planta de oficina, depositaria aquélla de la tradición oficial, consejera del personal político, y de movimiento disciplinado, de gradación extricta y de funcionamiento casi mecánico esta última.

La Inglaterra ha sido la primera, en ésta, como en muchas otras materias políticas, la primera en dar el ejemplo de que un gobierno de libertad y de parlamentarismo es perfectamente conciliable con la organización burocrática de un cuerpo permanente de funcionarios, sin incurrir por ello en las exajeraciones del funcionarismo ni en los vicios de una burocracia que se cristaliza ó se convierte en verdadera carcoma del Estado.

IV

Concepto general de la Administración local. La Municipalidad en Chile; vestigios d los Cabildos. - La Asamblea de electores; gobierno directo por el pueblo, resultados. — Limitaciones al Gobierno Municipal; responsabilidad.— Autonomia de las Municipalidades chilenas, rentas municipales, la capitación, el impuesto de mataderos.

Si en ese capítulo sobre los funcionarios hay mucha y sana doctrina también hay erudición histórica de buena ley en el concepto general de la Administración local.

Chile ha tenido la suerte de ver establecido el régimen municipal desde las Constituciones de 1823 y 1828. La de 1833, que no ha hecho más que seguir á aquéllas, establece en el capítulo VIII que tiene la misma rúbrica que la Sección X de nuestra Constitución (Del Gobierno y Administración interior) la composición y facultades propias de las municipalidades. Esas disposiciones constitucionales han sido ampliadas por las leyes de 1887 y 1891, pero la mejor parte de la reforma á favor de la autonomía municipal es la obra de medidas puramente gubernativas que se han ajustado á las necesidades de los grupos comunales. Estos, que «son la base del municipio, no provienen de la ley, la cual los encuentra formados y los reglamenta en sus procedimientos como institución política y en sus relaciones con la agrupación nacional de que forman parte. »

Chile conservó en sus Municipalidades un vestigio de los Cabildos coloniales. Antes de la ley de 1887 los Alcaldes componían la Comisión de Alcaldes que tenía las atribuciones de la Municipalidad en receso de ésta; ejercían por orden de preceden

en

cia funciones de jueces de policía local, y en consecuencia, de jueces de primera instancia en los departamentos donde no los había letrados y reemplazaban á éstos en casos de imposibilidad, aquellos que los tenían. Hoy ejercen funciones puramente municipales, siendo el primer Alcalde el jestor de los intereses de la localidad.

Con bastante apego á la tradición ha conservado también la designación de regidores para la mayoría de los miembros de la Municipalidad.

La ley de 1891 introdujo la Asamblea de electores compuesta de los ciudadanos con derecho á sufragar y que se reune para votar el Presupuesto Municipal; para pronunciarse sobre la tasa de las Contribuciones; sobre enagenaciones ó gravámenes de bienes municipales y para deliberar sobre acuerdos, reglamentos ú ordenanzas de la Municipalidad sancionados con multas y para resolver sobre todas las cuestiones que les proponga la Municipalidad y sean de su competencia.

Este es el Gobierno local, directo, por el Pueblo; sin base constitucional. La institución no ha producido en Chile ventajosos resultados. Pocos ciudadanos concurren á las sesiones de esa Asamblea comunal. La ley de 14 de Setiembre de 1896 ha modificado algunas de sus atribuciones. La Corte Suprema ha sido llamada á resolver el veto del Gobernador sobre acuerdos de las Municipalidades y á decidir los reclamos que por acción popular se interpusieren contra resoluciones ilegales de la Municipalidad que ésta hubiere mantenido á pesar de haber sido reclamados.

Los municipales son responsables de sus actos. Toda persona agraviada por una resolución ilegal de la Municipalidad tiene acción civil para ser

indemnizada solidariamente por los que la acordaron, ó por el Alcalde en su caso. En la misma forma puede hacerse valer la responsabilidad por omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.

De poco hubiera servido declarar las atribuciones de las Municipalidades si no se las hubiera dotado de rentas de administración propia ú otorgadoles la facultad de votarlas. Es inconcebible la autonomía municipal sin esas prerrogativas.

Gozan de las dos las Municipalidades chilenas, siendo municipales entre otros, completamente iguales á los de la Junta de Montevideo, el impuesto sobre haberes muebles é inmuebles que grava la propiedad raíz y los bienes muebles no pudiendo exceder de tres por mil sobre la avaluación; el impuesto de patentes sobre profesiones é industrias; el de bebidas alcohólicas...; y el personal ó de capitación que paga todo varón mayor de 21 años, chileno ó extranjero, residente en el territorio municipal el día 1.° de Agosto. Es de uno á tres pesos según fuere de uno á tres por mil la cuota sobre los haberes votada por la Asamblea del Municipio. Esta contribución está exclusivamente destinada al sostenimiento de las escuelas primarias del Municipio.

Mientras por nuestras leyes permanecemos aferrados al sistema de cobrar por cabeza de animal el impuesto de abasto (de mataderos y carnes muertas) en Chile siguen el sistema racional de percibirlo á razón de tantos centavos por cada cien kilógramos de peso bruto de los animales beneficiados.

La reforma del impuesto ha sido intentada por la Junta de 1888, pregonada en nuestro país por

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