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que

ansí descubrierdes y poblardes, y no habiendo en ellas en el dicho tiempo rrentas ni provechos, no sea Su Magestad obligado a vos mandar pagar cosa alguna dello; y lo demas de la dicha costa que descubrierdes lo tengan en governacion y justicia entretanto que Su Magestad otra cosa manda.

Item, vos haré merced de título de Adelantado de lo que ansi descubrierdes en la dicha costa, en que ansi fuerdes Gobernador, para vos e un heredero subcesor vuestro cual vos nombrardes.

Ansi mismo vos hacemos merced del officio de Alguacil mayor de las dichas tierras para vos y un hijo vuestro, despues de vuestros dias, qual vos nombrardes.

Item, vos damos licencia, para que con parescer y acuerdo de los officiales de Su Magestad de la dicha tierra, podais hacer en ella dos fortalezas de piedra, en las partes y lugares que más convenga, pareciendo a vos y a los dichos Nuestros officiales ser necesarias para guarda y pacificacion de la dicha tierra, y vos hacemos merced de la tenencia dellas perpetuamente, para vos y vuestros herederos y subcesores, con salario de ciento y cinquenta mil maravedís en cada un año con cada una de las dichas fortalezas, del qual dicho salario haveis de gozar desde que cada una de ellas estuviesen hechas y acabadas, e cerradas a vista de los dichos Nuestros officiales, las

quales habeis de hazer á vuestra costa, sin que Su Magestad, ni los Reyes que despues vinieren, sean obligados a vos pagar lo que en las dichas fortalezas gastardes.

Otro si, vos hago merced de la dozava parte de todas las rentas y frutos que Su Magestad tuvuiese cada un año en las tierras y provincias que vos ansí descubrierdes y poblardes, conforme a esta capitulacion, conque no exceda de un quinto de maravedís cada un año, la qual dicha merced vos hago para vos y para vuestros herederos, perpetuamente.

Otro si, vos damos licencia Ꭹ facultad para que destos Nuestros Reynos y Señorios o del Reyno de Portugal o Islas de Cabo Verde o Guinea, podais pasar y paseis vos o quien vuestro poder oviese, a la dicha tierra, ocho esclavos negros, libres de todos derechos.

Item, franqueamos a vos e a la gente que con vos al presente fuese á la dicha tierra, e a los que despues fueren a poblar a ella, que por término de diez años primero siguientes, que corran y se quenten desde el dia de hecha esta capitulacion en adelante, no paguen derechos de almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento y provision de sus casas en las dichas tierras. Y porque el Emperador Rey, Mi señor, habiendo sido informado de la necesidad que habia de proveer y ordenar algunas cosas que conve

nian a la buena gobernacion de las Indias y buen tratamiento de los naturales dellas e administracion de la justicia, mandó hacer ciertas leyes y ordenanzas, las quales vos Mandamos dar en molde, firmadas de Juan de Samano, Secretario de Su Magestad, habeis de guardar las dichas leyes y ordenanzas, en todo y por todo, segun y como en ellas y en cada una dellas se contiene y mas las otras cosas que de yuso irán declaradas, inviolablemente, que son las siguientes.

Item, procurareis tomar el asiento y partes, para hacer las poblaciones que habeis de lazer, donde no se perjudique a los indios de la dicha tierra; y si no se pudiese hazer, que se tome con su voluntad delos dichos indios, o con la moderacion quel beedor que con vos ha de ir, para ver como se cumple lo en esta capitulacion encomendado, y a los dichos rreligiosos pareciese.

Otro si, que vos, ni persona alguna delas que con vos fuesen, no tomeis ni tomen muger casada, ni hija, ni otra muger alguna de los indios, ni se les tome oro, ni plata, ni algodon, ni plumas, ni piedras, ni otras cosas que poseyesen los dichos indios, sino fuese rescatado y dandoles el pago en otra cosa que lo valga, y haciendose el rescate, y pago segun al dicho beedor y rreligiosos paresciese, so pena de muerte y perdimento de bienes al que lo contrario hiziese; pero bien permitimos que cuando se os haya gastado la co

mida que vos y la gente que con vos fuese llevasdes, la podais pedir a los dichos indios con rrescate, dandoles alguna cosa por ello, y quando os faltase esto con rruegos y buenas palabras y persuasiones, les pidais la dicha comida de manera que en ningun tiempo se les venga a tomar por fuerza, sino fuese quando todos los dichos medios se oviesen tentado y los demas que al dicho beedor y rreligiosos a vos pareciese, por que estando en estrema necesidad juntamente se puede tomar la dicha comida donde se hallase..

Item, que por ninguna via ni manera se haga guerra a los dichos indios ni para ello se dé causa ni la haya şi se fuere defendiendos con aquella moderacion quel caso lo requiere, antes, Mandamos, que se les de a entender como Nos os embiamos solo a enseñar y dotrinar y no a pelear, sino á darles conocimiento de Dios y Nuestra Santa Feé Catholica, y de la obediencia que Nos deven; y si por caso los indios fueren tan orgullosos que no curando de los apercibimientos y exortaciones de paz que les hayais hecho, todavia os vengan é acometan de guerra, no teniendo otro medio para os evadir y defender dellos, salvo romper con ellos, esto hareis con la mas moderacion y templaza y con las menos muertes y daños dellos que se pueda, y todas las ropas y otras joyas que les tomardes, que no sean armas ofensivas y defensivas, asi por vos como por los

que con vos fueren, recojerlas é hazerlas asi bolver a los dichos indios, diciendoles que no quisierades el daño que han recibido, y que fué por su culpa no quereros creer, y que les embiais aquellas cosas que son suyas porque no pretendeis matarlos ni maltratarlos ni tomarles sus haziendas, salvo su amistad y su redencion al servicio de Dios y de Su Magestad, porque haciendolo ansi vosotros tomaran gran credito y confianza de lo que cerca desto les hubieredes dicho ó dixeredes.

Otro si, que qualquier español que matare ó hiriere a indio alguno sea castigado conforme á las leyes destos Reynos, sin que se tenga consideracion a quel delinquente sea español y el muerto ó herido indio.

Item, que como fuerdes pacificando la tierra, vais moderando la comida y sustentacion que cada pueblo de indios deve dar a las comidas y provechos que los dichos indios hubieren de dar, lo rrepartais entre los españoles que poblasen la dicha tierra, dandoles los tales provechos conforme a las dichas leyes, y las cabezeras mas principales ponerlas en la Corona Real.

Y porque como por las dichas leyes vereis, la voluntad de Su Magestad, es que todos los indios queden de Nuestra proteccion, para que se conserven e sean dotrinados en las cosas de Nuestra Santa Feé Catholica, no habeis de dar lugar a que

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