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Otro sí, vos daremos licencia y facultad y por la presente vos la damos, para que todo lo que conforme a esta capitulacion ovierdes de haber perpétuamente para vos y para vuestros herederos y sucesores, lo podais vincular y hazer dello mayorazgo; e que muriendo vos despues de fecho a la vela en el puerto de Sanlúcar de Barrameda, no obstante que hayais nombrado el dicho vuestro heredero, haya vuestra muger la mitad de lo susodicho, vuestro heredero no lleve más de la otra mitad entre tanto que la dicha vuestra mujer viviere, y despues que muriese lo haya todo perpétuamente el dicho vuestro heredero, como dicho es.

Así mismo, vos damos licencia y facultad para que asi como fuerdes pacificando y poblando la tierra, vais tasando y moderando los tributos que cada pueblo de indios debe dar, conforme á la ley que por Nos esta fecha que disponen sobre la orden que se ha de tener en el señalar de los dichos tributos, y las cabeceras más principales ponerlas en la Corona Real, e Queremos y Mandamos, que los tributos que ansi rrepartierdes entre los dichos españoles no los puedan cobrar el comendero a quien ansí los diéredes, sino que los haya de haber por mano de vos el dicho Gover nador o de la persona que por Nos para ello fuere señalada, conforme a las dichas leyes.

Otro sí, vos damos licencia y facultad para que

TOMO XXII1

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podais dar y repartir caballerías y tierras en la dicha vuestra gobernacion, entre los vezinos españoles que en ella hubiere, para que puedan labrar y-criar y poblar en ella, y tomar vos vuestra parto sin perjuicio de los indios ni de otro terreno alguno.

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-Item, vos damos licéncia para que podais com, prar el pan que fuere necesario para la provision de vuestra armada, conforme a las leyes destos/ Reynas...

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Lo qual todo que dicho es, y cada cosa y parte della, vos concedemos, con tanto que vos el dicho Juan de Sanabria seais tenido y obligado a salir destos Reynos con la dicha vuestra armada, lo más brevemente que sea posible, con que no exceda de diez meses, los quales corran y se quenten desde el dia de la fecha desta en adelante.

Por ende, por la presente, haziendo vos el di♬ cho Juan de Sanabria lo susodicho a vuestra costa, y segun y de la manera que de suso se con+, tiene, y guardando, y cumpliendo, e haziendo guardar y cumplir lo contenido en las dichas nue-· vas leyes y ordenanzas y las otras cosas demás declaradas, y todas las otras instrucciones que adelante mandaremos dar e hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conbersion á Nuestra Santa Feé Catholica de los naturales deIla, Digo y Prometo que vos será guardada esta

capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene; y no lo haziendo ni cumpliendo ansí, Su Magestad no sea obligado a vos guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes vos mandaré castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello mandamos dar la presente firmada de Mi nombre y refrendada de Francisco de Ledesma, secretario de Su Magestad.

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Fecha en la villa de Madrid a veinte y dos dias del mes de Julio de mil e quinientos y quarenta y siete años. Yo el Príncipe. Por mandado de Su Alteza, Francisco de Ledesma: Señalada del Marqués y del Licenciado Gutierrez Velazquez, y del Licenciado Gregorio Lopez, y del Licenciado Salmeron, y del Doctor Hernan Perez.

(1

P

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON DIEGO DE VARGAS PARA LO DE LAS AMAZONAS.

AÑO DE 1549. (1).

El Rey.

Por quanto Nos deseamos, en todo lo que es posible, la instruccion y conversion de los indios naturales de las Nuestras Indias, Islas y Tiera-firme del mar Occeano, y traerles a Nuestra Santa Fée Catholica, y embiar para ello gentes y personas que entiendan en ello, y siendo informado que en el rrio que dizen de las Amazonas, ques por donde salió el capitan Orellana de las provincias del Perú para estos Reynos, hay muchas gentes que estan sin lumbre de Fée, habemos acordado de embiar personas rreligiosas para que los dotrinen y otras personas buenos cristianos Nuestros

(1) Archivo de Indias.

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vasallos, para que aviten y conversen con los indios que oviere en las tierras y provincias que hay desde la boca del dicho rrio hasta ciento y -cinquenta leguas de largo por tierra, e quarenta de ancho, las veinte de la una parte del rrio, y y las veinte de la otra, y para con su tacto y conversion mas facilmente sean dotrinados en Nues

tra Santa Fée Catholica y rreducidos a buenos usos y costumbres y a perfecta noticia; y vos Diego de Vargas, vecino del lugar de Valverde, por el deseo que teneis del servicio de Dios Nues tro Señor y Nuestro, y de que la Corona Real destos Reynos sea acrecentada, os habeis ofrecido y ofreceis de llevar trescientos hombres al dicho rrio y a la tierra que hay en el, y quatro o cinco navios del porte que sean necesario en que vaya la gente y una docena de caballos o yeguas domadas, e un par de caballos para padres, y otras cosas necesario para poblar, y algunos rreligiosos para que entiendan en la conversion delos dichos indios, y que edificareis y poblareis dos pueblos, dentro de dos años primeros siguientes, que corran y se quenten desde el dia que del puerto de Sanlucar de Barrameda o de Cadiz os hizierdes a la vela, para hazer el dicho viaje, donde mejor y mas conviniente paresciere cada uno de los quales dichos pueblos tendrá a lo menos cien vecinos, y que si la tierra no estuviese de paz vos hareis dentro de seis años, suplican

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