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Y por que como dicho es, se tiene duda si el dicho Juan de Ayolas es vivo ó muerto, y Nuestra intencion y voluntad es de no le perjudicar en su derecho, sino que siendo vivo tenga la dicha governacion y goze de las otras cosas contenidas en la dicha capitulacion del dicho Don Pedro de Mendoza, como su heredero por el nombrado, Declaramos, que si el dicho Juan de Ayolas fueso vivo al tiempo que llegardes a la dicha provincia, seais así obligado vos y la gente que llevardes, a ser subjetos al dicho Juan de Ayolas y a su lugar teniente, al qual Nos mandaremos escribrir, encargandole que atento el socorro que haceis y la calidad de vuestra persona, os haga su lugar teniente de Governador y Capitan General, por el tiempo que quisiere y viere que vos hareis lo que de

veis.

Item, en caso que como dicho es, el dicho Juan de Ayolas sea vivo al tiempo que llegardes á la dicha provincia, Prometemos de vos hacer merced de la dicha Isla de Santa Catalina, por termino de doce años para que tengais granjerías y os aprovecheis della, con que no podais sacar indios fuera de la dicha Isla y governacion della, sea al Governador de la dicha provincia del Rio de la Plata.

Y por que podia ser que al tiempo que vos llegaredes con el dicho socorro a la dicha provincia, no supiese del dicho Juan de Ayolas si es muerto

o vivo, es Nuestra merced y voluntad, que en caso de duda, tengais la governacion de la dicha provincia como su lugar teniente por Nos nombrado, para la mar, y exercer en su nombre, no embargante qualesquier tenientes quel haya dexado, aunque haya sido por Nos aprovados y los pueblos o capitanes o sus gentes hayan elexido, hasta tanto que se sepa del dicho Juan de Ayolas, y el certificado de vuestra llegada, os nombro a vos por su lugar teniente o a la persona que le pareciere y quisiere.

Item, por que en caso como dicho es, el dicho Juan de Ayolas sea viyo quando vos llegardes a la dicha provincia, no habeis de tener la governacion della ni gozar de las otras mercedes que en esta capitulacion vos hacemos acatando los gastos que haceis en el dicho socorro, es Nuestra merced y voluntad, que por tiempo de seis años, vos solo tengais cargo de proveer de bastimentos y otras cosas necesarias a la dicha provincia y conquistadores y vezinos della, sin que otra persona alguna lo pueda hacer, sino vos o quien vuestro poder oviese, con tanto que seais obliga do a hazer quatro viajes en los dichos seis años, en los cuales lleveis las provisiones y mantenimientos que Nuestro Governador de la dicha provincia ordenase, lo qual todo sea libre de almojarifazgo por el dicho termino de seis años.nara Item, Concedemos a los vecinos y pobladores

de la dicha provincia, que en caso que sea muerto el dicho Juan de Ayolas, y habiendo vos de quedar con la dicha governacion, le sean dado por vos solares en que edifiquen casas y tierras, y caballerías y aguas convinientes a sus personas, conforme á lo que se ha hecho y haze en las Islas Españolas; ansí mismo vos daremos poder, para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra governacion, hagais las encomiendas de indios de la dicha tierra, guardando en ellas las ordenanzas e instruciones que vos seran dadas.

Lo qual todo que dicho es, y cada cosa y parte dello, os concedemos, con tanto que vos el dicho -Albar Nuñez Cabeza de Vaca, seais tenido y obligado a salir destos Reynos con los navíos y mantenimientos y otras cosas que ovierdes de llevar, dentro de seis meses primeros siguientes.

Otro sí, como quiera que segun derecho y leyes de Nuestros Reynos, quando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas toman preso algun príncipe o señor de las tierras donde por Nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique, pertenece a Nos con todas las otras cossas muebles que fuesen halladas que perteneciesen a el mismo, pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros subditos pasan en la conquista de las Indias, y en alguna enmienda dellos, y por les hazer merced, Declaramos y Mandamos, que si en la dicha vuestra

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conquista y governacion se cautivare o prendiere algun cacique o señor principal, que de todos los thesoros, oro y plata, piedras y perlas que se oviere del por via de'rrescate o en otra qualquier manera, se Nos dé la sesta parte dello, y lo demas se rreparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso quel dicho cacique o señor principal matare en batalla o despues por via de justicia ó en otra qualquier manera, que en tal caso, de los tesoros y bienes susodichos que del se oviere, justamente ayamos la mitad la qual ante todas cosas cobren los Nuestros officiales, sacando primeramente Nuestro quinto.

Otro sí, porque podria ser que los Nuestros officiales de la dicha provincia, tuviesen alguna dubda en el cobrar de Nuestros derechos, especialmente del oro y plata y piedras y perlas, así de lo que se hallare en las sepolturas y otras partes donde estuviese escondido, como de lo que se oviese de rrescate o cavalgada ó en otra manera, Nuestra merced y voluntad es, que por el tiempo que fueremos servidos se guarde la órden siguiente:

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Primeramente, Mandamos que todo el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y ovieren, así en los enterramientos o en los templos de indios, como en los otros lugares donde solian ofrecer sacrificios a sus idolos, y en

TOMO XXIII

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que

otros lugares rreligiosos, escondidos o enterrados en casa ó heredades, o tierras o en otra qualquier parte publica o concegil o particular, de qualquier estado ó dignidad que sea, de todo ello, y de todo lo demas que desta calidad se oviere y hallare, agora se halle por acaecimiento ó buscandolo de proposito, se Nos pague la mitad sin desquento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que así lo hallare y descubriere, con tanto sí alguna persona o personas encubrieren el oro y plata, piedras y perlas que se hallare y oviese, así en los dichos enterramientos, sepoltu ras o en los templos de indios, como en los otros lugares rreligiosos, escondidos ó enterrados. de uso declarados, y no los magnifestaren para que se les dé lo que conforme a este capitalo tes puede pertenecer dello, ayan, perdido todo el oro y plata, piedras y perlas y mas la mitad de los otros sus bienes para Nuestra Camara y fisco,

Y por que Nos, siendo informados de los males y deshordenes quel en descubrimientos yopoblaciones nuevas se han hecho y hazen, y para que Nos con buena conciencia podamos darilicencia para los hazer, para rremedio de lo qual, con acuerdo de los del Nuestro Consejo y consul ta Nuestra, está ordenada y despachada una provision general de capitulos, sobre lo que habeis de guardar en la dicha poblacion y conquista, la

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