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poblaciones y en cada una dellas y en las demás que hizierdes habeis de guardar la órden susodicha. er

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Y porque con mucha voluntad, vos el dicho Diego de Vargas, hagais y cumplais todo lo susodicho, es Nuestra merced y voluntad de haceros Nuestro Gobernador y Capitan General por todos los dias de vuestra vida, y despues de vos a un hijo vuestro qual vos nombrardes de las dichas dos poblaciones y de todas las demás que vos o él poblardes, desde da boca de dicho rio hasta ciento y cinquenta leguas de largo y quarenta de ancho, las veinte de una parte del rio, y las veinte de la otra, y habeis de llevar de Nos en cada un año de salario vos en vuestra vida y despues de vos el dicho vuestro hijo, tres mil ducados, los quales vos han de ser pagados de los frutos y rentas que a Nos pertenecieren en las dichas poblaciones que ansi hizjerdes, y en los otros aprovechamientos de la tierra a Nos pertenecientes, si los oviese, y no los haviendo no hemos de ser obligados aos dar ni pagar el dicho salario ni despues de vos al dicho vuestro hijo.

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Otro sí, queremos y es Nuestra voluntad, que si despues de estar vos el dicho Diego de Vargas ó el dicho vuestro hijo en la dicha governacion, por causas que parecieren convenir á Nuestro servicio, se os enviare a tomar residencia, que despues de hecha la residencia, durante la qual vos

ni vuestros tenientes ni el dicho vuestro hijo no haveis de traer varas ni usar del dicho cargo, y que acabadas de tomar se os vuelvan las dichas varas para que las tengais hasta tanto que por Nos, vista la dicha residencia, se provea lo que convenga y sea justicia.

Item, hacemos merced á vos y á los pobladores que con vos fueren, que de todo lo que llevaren para proveimiento de sus personas, mugeres é hijos é casas, no paguen derecho de almoxarifażgo alguno por tiempo y espacio de diez años, y ansi mismo hazemos merced á los mercaderes que en este primero viaje quisieren embiar mercaderias y mantenimientos á la tierra, que de todo ello no paguen los dichos derechos de almoxarifazgo.

Otro sí, hazemos merced a vos el dicho Diego de Vargas é á todos los vezinos y pobladores de aquella tierra, que de todo el oro y plata, piedras y perlas que en ella se descubrieren no Nos paguen mas del diezmo, por tiempo y espacio de doce años, que corran y se cuenten desde el dia que hizieren la primera fundicion.

Item, damos licencia á vos el dicho Diego de Vargas ó á quien vuestro poder obiere para poder pasar destos Nuestros Reynos ó islas de Cabo-Verde ó Guinea, donde quisierdes, á la dicha tierra, diez esclavos negros, libres de todos derechos.

Otro sí, vos prometemos, que sacando vos en las dichas provincias é tierra que ansí os damos en governacion grande aprovechamiento de oro y plata con que Nuestro patrimonio Rea! sea muy acrecentado, vos haremos una buena merced perpetua, para vos y vuestros herederos y descendientes, con que sean honrados y aprovechados, de lo qual se os dará carta, firmada de Mi mano y señalada de los del Nuestro Consejo de las Indias.

Otro sí, Damos licencia y facultad á vos el dicho Diego de Vargas para que podais dar solares para casas y tierras, para huertas y viñas, y repartir las aguas y dar caballerias de tierras para llevar en cada pueblo de los que poblardes, sin perjuicio de los indios, repartiendo á cada uno conforme á razon é á la calidad de sus servicios y personas, y tomando para vos en cada una de las dichas poblaciones cantidad de tierras para lo susodicho, moderado, sin perjuicio de los otros vezinos.

Item, haremos merced á vos é á los dichos роbladores que para propios de los pueblos que ansí poblardes, podais señalar algunas tierras, exidos, dehesas y otras cosas si os pareciese.

Otro si, descubierta y pacificada la dicha tierra y puesta en obediencia y servicio Nuestro habemos de tasar los tributos que los indios obieren de dar á Nos, conforme á las nuevas leyes y á las

provisiones y cedulas por Nos dadas, y de los dichos tributos, haveis de dar vos el dicho Governador, la pension y entretenimiento que os pareciere, á cada uno de los que con vos hubieren ido al dicho descubrimiento y poblacion, conforme á la calidad de sus personas y servicios, dandoselo por una vida ó por dos, ó como mejor pareciere, teniendo consideración á que quede de los dichos tributos la cantidad combeniente en Nuestra caxa Real, para que se pueda pagar vuestro salario y de las otras justicias y ministros de la dicha tierra, y para los prelados y religiosos y otras personas eclesiastica, y cosas que para el Culto Divino y Dotrina Cristiana y administracion de los Sacramentos será menester, y para que allende desto Nos quede cantidad para defensa que se podrá ofrecer de la tierra y para algun socorro de Nues tras necesidades, y habeis de estar advertidos que no habeis de encomendar indios ningunos por que Nuestra voluntad es que no se encomienden.

Todo lo qual que dicho es, y cada cossa.yoparte dello, vos concedemos, don tanto que vos el dicho Diego de Vargas seais tenido y obligado de salir destos Reynos con los navios y aparejos y mantenimientos y las otras cosas que fuesen menester para el dicho viaje y poblaciones, con la dicha gente, rreligiosos y pobladorés, segun que dicho es, desde el dia de la data desta capitulación, hasta un año primero siguiente

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Otro si, con condicion que las dichas poblaciones y pacificaciones y tratamiento de los indios de aquellas provincias en sus personas y bienes, seais tenido y obligado por todo lo contenido en las ordenanzas e instrucciones que påra esto tenemos hechas y se hizieren y vos serán dadas.

Por ende, por la presente, haziendo vos lo susodicho a vuestra costa, segun y de la forma que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo todo lo contenido en esta capitulacion y las instrucciones y ordenanzas que hizieremos e mandaremos guardar para la dicha tierra y poblaciones y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Fée Catholica de los naturales dellas y de los pobladores que alla fueren, Digo Prometo, que vos sera guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene, y no lo haziendo ni cumpliendo ansí, Nos: no seamos obligados a vos guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna, dello, antes vos mandaremos executar por los diez mil ducados y vos mandaremos castigar y pro-i ceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural; y dello vos mandamos dar la presente, firmada de Nuestra mano y señalada de los del Nuestro Consejo de las Indias, y rrefrendada de Francisco de Eraso Nuestro Se

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