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todo lo contenido en esta capitulacion y las ins→ truciones que dieremos, y las provisiones y ordenanzas que hizieremos y mandasemos guardar, para el dicho passo, navegacion y poblaciones que en ella se hizieren, y pobladores que á ella fueren á poblar, Digo y Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun de suso se contiene, y no lo haziendo ni cumpliendo ansí Nos no seamos obligado a vos guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes mandaremos executar por lo que montaren las dichas ciento y cinquenta licencias de esclavos, y vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural, y dello vos mandamos dar la presente, firmada de Nuestra mano y señalada de los del Nuestro Consejo de las Indias y refrendada de Francisco de Erasso Nuestro Secretario. Fecha en Turuegano á veinte y nueve dias del mes de Julio de mil y quinientos y sesenta y cinco años. -Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad, Francisco de Eraso. Señalada de los Señores del Consejo.

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ASIENTO QUE SE TOMÓ CON EL BACHILLER JUAN ALVAREZ, CLERIGO,

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Por quanto os el bachiller Juan Alvarez, clerigo, por una peticion que presentastes en el Consejo de las Indias de Su Magestad, Me hizistes rrelacion, que como sabiamos y nos era notorio, en la provincia de Nicaragua, de las Indias del mar Occeano, hay un volcan que se dize el volcan. de Maraya, y que vos por servir á Su Magestad y por saber el secreto de lo que en el dicho volean hay, quereis hacer artificios é ingenios á vuestra costa para saber el dicho secreto, y si oviere en el dicho volcan algun metal de oro y plata ó de otra cosa que se deba seguir, dar orden

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en sacarlo, suplicandome vos diese licencia para ello y tomase con vos compañia en la manera siguiente:

Que vos, como dicho es, á vuestra costa y minsion, descubrireis el secreto y metales del dicho volcan, y que descubierto, Su Magestad tenga la mitud de todo el metal que se hallare del dicho volcan, con tanto que Su Magestad ponga la mitad de los gastos que se hizieren en sacar los dichos metales y vos pongais la otra mitad, y lleveis por rrazon dello y del trabajo de vuestra persona la otra mitad, ecepto los derechos que se devieren de fundidor y otras cosas que se ovieren de dar, de que tenga Su Magestad hecha merced ó como la Mi merced fuese, á la qual dicha peticion vos fue rrespondido, que si Su Magestad fuese servido de aceptar la dicha compañia se haria como lo ofreciades, con que pagardes á Su Magestad de vuestra parte lo que se pagase en la dicha provincia de Nicaragua de las otras minas, y que la dicha compañia durase por termino de veinte años, y aquellos pasados, el dicho volcan quedase por Su Magestad; y que si Su Magestad no aceptase la dicha compañía, pagaredes por los dichos veinte años el quinto, la qual dicha rrespuesta fué por Nos consentida, y pediste vos Mandasemos dar cédula dello; lo qual todo, visto por los del Consejo de las Indias de Su Magestad, fué acordado que debia mandar dar

esta Mi cedula en la dicha rrazon, y Yo tobelo por bien, por la qual, sin perjuicio de los indios de la dicha provincia ni de otra parte, ni de otra persona alguna, ni entendiendo ni trabajando en ello indio alguno, Doy licencia y facultad a vos el dicho bachiller Juan Alvarez e a quien vuestro poder hubiere, para que a vuestra costa ✰ minsion podais hacer los artificios que convengan y sean necesarios para entrar en el dicho volcan e saber lo que en el hay, sin que en ello vos sea puesto embargo ni impedimento alguno, y sabido el secreto del dicho volcan, si Su Magestad fuere servido de aceptar la dicha compañía que vos ofreceis, ques que Su Magestad y vos hagais los gastos por mitad de todo lo que se oviere de gastar en sacar el oro y plata o metal que se hallare en el dicho volcan, y gozar por mitad de lo que así sacare, se hará como lo ofreceis, con tanto que vos pagueis a Su Magestad de vuestra parte lo que se pagare en la dicha provincia de Nicaragua de las otras minas que en ella hiziere, y con que la dicha compañía dure por término de veinte años, el quinto de todo lo que sacardes e hizierdes sacar del dicho volcan por de Su Magestad, y Mandamos á qualesquier justicias de la dicha provincia, que vos guarden y cumplan esta Mi cédula y lo en ella contenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera alguna, y vos

den y hagan dar todo el favor e ayuda que fuere necesario para entender en lo susodicho, e que si sabido por vos el secreto de lo que en el dicho volcan hay, no se oviere por Su Magestad declarado si quiere aceptar la dicha compañía o no, que entre tanto que por Su Magestad se declara, os dexen sacar el metal que oviere en el dicho volcan, y no vos pongan en ello impedimento alguno, teniendo quenta y rrazon los oficiales de la dicha provincia de lo que se saca para que Su Magestad haya de gozar de la parte que oviere de haber y le perteneciere, conforme a esta Nuestra cedula, y para que ansí se haga antes que useis de lo contenido en ella, Mandamos que la pesenteis ante los dichos oficiales para que ellos tomen la rrazon della y tengan quenta y rrazon de lo que se hiziere y cobrare, lo que a Su Magestad perteneciere, y Nos avisen de todo.

Fecha en la villa de Madrid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Príncipe. Samano. Señalada del Marqués. doval. Rivadencira.Birbriesca.

Refrendada de
Lopez.-San-

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