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vivan en ella, procurando la vida y salud de los dichos indios, como de las suyas propias, dandolés y pagandoles por su travajo y servicios lo que merecieren y fuere rrazonable, considerada la calidad de sus personas y condicion de la tierra e'su trabajo; siguiendo cerca desto que dicho es, el parecer de los dichos religiosos o clerigos,, de lo qual todo y en especial el buen tratamiento de los dichos indios, les Mandamos que tengan particular cuidado, de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de Nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parescer de los dichos rreligiosos o clerigos no puedan hazer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capitulo y en los otros que disponen la manera y orden que han de ser tratados los dichos indios. >>

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«Otro sí, Mandamos, si que vista la calidad, condicion o abilidad de los dichos indios, paresciere a los dichos rreligiosos o clerigos ques servicio de Dios y bien de los dichos indios, y para que se aparten de sus vicios y especial del delito nefando y de comer carne humana, y para ser instruidos Ꭹ enseñados en buenos usos y costumbres y en Nuestra Feé y Doctrina cristiana, y porque vivan en policía, conviene y es necesario que se encomienden a los cristianos, para que se sirvan dellos como de personas libres, que los dichos rreligiosos ó clerigos los puedan encomendar,

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siendo ambos conformes, segun y de la manera que ellos ordenaren, teniendo siempre rrespeto al servicio de Dios, bien é utilidad y buen tratamiento de los dichos indios, e a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hizierdes y ordenardes, sobre lo qual les encargamos las suyas, y Mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por las dichos rreligiosos o clerigos en rrazon de la dicha encomienda, sola dicha pena; e qne con el primero navío que viniere á estos Nuestros Reynos Nos embien los dichos rreligiosos o clerigos la informacion verdadera de la calidad é abilidad de dos dichos indios y relacion de lo que acerca dello hubieren ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Indias, para que sea proveido conforme a lo que fuese justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, y lo que no fuese tal se enmiende y se provea como convenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios e de su libertad y vidas, y se escusasen los daños é inconvenientes pasados..........

«ltem, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí adelante fueren á rrescatar y poblar y descubrir dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiese de ir a qualquier

de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos dé Castilla o de las otras partes que no fuesen expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las dichas Islas y tierra firme del dicho mar Occeano ni de algunas dellas, si no fuese una o dos personas en cada descubrimiento para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes, para la Nuestra Camara al poblador o conquistador o maestre que los llevare sin Nuestra licencia expresa.»¿ €)

Yoguardando y cumpliendo los dichos capitanes y officiales y otras gentes que agora y de aquí adelante oviesen de ir o fuesen con Nuestra licen cia a las dichas poblaciones,rrescates y descubrimientos, hayan de llevar y gozar y gozensy lleven los salarios y quitaciones, provechos, gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuesen con ellos asentado y capitulado, lo qual todo por esta Nuestra carta prometemos deles guardar y cumplir, do que por Nos en esta Nuest tra carta le es encomendado, e mandado, y no lo guardando ni cumpliendo, o biniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello, demas de incurrir en las penas de suso dichas y contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercades de que por el dicho oasiento y capitulacion habian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de

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Noviembre de mil y quinientos y veinte y siete años. Yo el Rey:»

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ola Yo Francisco de los Cobos, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escribir por su mandado, Necurin f. g. eps. oxome Doctor Carvajal epus camaven el Doctor Beltran g. epus avitaten. Registrada Joan de Samano Urbina, por Chanciller.»

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Por ende, por la presente, haziendo y cumpliendo vos el dicho Albar Nuñez Cabeza de Vaca lo susodicho, segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada, y todas las instruciones que adelante mandaremos dar para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Fée Catolica de los naturales della, Decimos y Prometemos, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun de suso se contiene, y no lo haziendo y cumpliendo ansí, Nos no seamos obligados á guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes vos Mandaremos castigar y proceder contra vos como a persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandaremos dar la presente. Fecha en la Villa de Madrid á diez y ocho de Marzo de mil quinientos quarenta años. Yo el Rey. Refrendada del Secretario Samano y señalada

del Doctor Beltran y el Obispo de Lugo y el licenciado Gutierrez Velazquez.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON SEBASTIAN DE BENALCAZAR PARA EL DESCUBRIMIENTO DE POPAYAN.

AÑO DE 1540 (1).

El Rey.

Por cuanto vos, el capitan Sebastian de Benalcazar, continuando Nuestros servicios con gente de a pie y de a caballo, á vuestra costa, habeis descubierto, conquistado y poblado las ciudades de Popayan y Calí y las Villas de Nanzerna, Guacacallo y Neiva y otras provincias y tierras a ellas comarcanas, las cuales habemos mandado llamar é intitular la provincia de Popayan, y os habemos proveido de la governacion della; é agora me habeis hecho rrelacion, que demas delas tierras que ansí habeis descubierto y conquista

(1) Archivo de Indias,

TOMO XXIII

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