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do, teneis noticias de otras provincias que hasta agora no estan descubiertas, las quales, con deseo de Nos servir y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla, queriades descubrir, conquistar y poblar, y Me suplicastes vos mandase dar licencia para hazer el dicho descubrimiento, conquista y poblacion, y vos concediese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de yuso seran contenidas, sobre lo qual, Mandé tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, desde la dicha gobernacion podais descubrir, conquistar y poblar qualesquier tierras y provincias que no se hayan descubierto ni hallado por otro Nuestro Governador ni descubridor.

Item, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, y por honrrar vuestra persona y os hacer merced, Prometemos de os hacer Nuestro Governador y Capitan General de todas las tierras y provincias que como dicho es descubriedes, por todos los dias de vuestra vida y de un heredero qual vos nombrardes y señalardes.

Así mismo vos haré merced, como por la presente vos la hago, del oficio de Nuestro Algualcil mayor de las tierras y provincias que ansí descubierdes y conquistardes, por todos los dias de

vuestra vida y un vuestro heredero qual vos nombrardes.

Item, vos prometemos, que benida la rrelacion de lo que ansí de nuevo descubierdes, vos haremos merced del título de Nuestro Adelantado, y vos mandaremos entonces dar el título y provision dello.

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Otro sí, vos daremos licencia, como por la presente vos la damos, para que con parecer y acuerdo de los Nuestros officiales de la dicha vuestra Gobernacion, podais hazer y hagais en las dichas tierras y provincias que ansí descubrierdes y poblardes, tres fortalezas, en las partes y lugares que más convengan, paresciendo a vos y a los dichos Nuestros oficiales ser necesarias para guarda y pacificacion de las dichas tierras y provincias, y os hacemos merced de la tenencia dellas para vos y para dos herederos y sucesores vuestros, uno en pos de otro, con salario de cien mil maravedís en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que ansí entuviesen hechas, las quales habeis de hacer a vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos viniesen, Seamos obligados a os lo pagar.

Otro sí, por quanto Me habeis suplicado vos haga merced de la dozava parte delo que ansí conquistardes y poblardes en las dichas tierras y provincias, perpetuamente, para vos y para vuestros herederos y sucesores, por la presente, Di

go x Prometo, que avida informacion de lo que ansí vos conquistardes y poblardes, y sabido lo ques, ternemos memoria de os hazer merced y satisfaccion, segun el servicio y gasto que en ello hizierdes mereciesen; y es Nuestra merced, que entre tanto que informados proveamos en ello lo que a Nuestro servicio y a la enmienda y satisfaccion de vuestros servicios y trabajos combiene, tengais la dozava parte de todos los provechos y rentas que Nos tovieremos en cada un año, en las tierras y provincias que así conquistardes y poblar-‹ des, conforme a esta capitulacion.

Otro sí, por quanto Me haveis hecho rrelacion que teneis noticia de algunas tierras que hay en ellas especeria o a lo menos canela, y vos por Nos servir, las querriades descubrir, y Me habeis suplicado que descubriendo vos la dicha especeria o canela, vos hiziese merced, perpetuamente, que vos y vuestros herederos y subcesores entendiesedes en la granjeria della y no otra persona alguna, por la presente, Prometemos, que descubriendo vos a vuestra costa qualquier especieria ó canela dentro delos límites y demarcacion, vos haremos merced, como por la presente vos la hacemos, de que vos y dos herederos vuestros subcesores, uno en pos de otro, quales por vos fuesen nombrados, o quien vuestro poder o dellos huviese y no otra persona alguna, entendais en la granjería dela dicha especieria, con tanto que

seais obligado vos é los dichos dos vuestros herederos, o quien vuestro poder huviese en la dicha tierra que descubierdes, á pagarnos el quinto del valor delo que dello procediere, sin descontarnos costas algunas, lo cual haveis de traer derechamente a la ciudad de Sevilla o al puerto de Cadiz, y magnifestado ante los Nuestros oficiales que allí residen para que tengan cuenta y rrazon de lo que ansí se traxese, y cobren el quinto que dello Nos perteneciese, y sobre ello mandaremos dar las provisiones necesarias.

Otro sí, vos daremos licencia, como por la presente vos la damos, para que destos Nuestros Reynos y Señoríos o del Reyno de Portugal ó Islas de Cabo-Verde ó Guinea, vos ó quien vuestro poder,oviese, podais llevar y lleveis alas tierras y provincias de vuestra governacion, cien esclavos, libres de todos derechos a Nos pertenecientes, el tercio dellos hembras, con tanto que si los llevardes á otras Islas y provincias y los vendierdes en ellas, los hayais perdido y los derechos, aplicamos á Nuestra camara y fisco.

Item, concedemos a las personas que fuesen a poblar la dicha tierra y provincia que así descubierdes, que por el tiempo que durase vuestra governacion, della vos le podais dar caballerias, tierras y solares en que labrasen y plantasen y edificasen, con la moderacion y condiciones que acostumbran dar en la Isla Española, las quales

residiéndolas los quatro años que son obligados, sean suyas perpetuamente; e que ansí mismo podais hazer la encomienda y rrepartimiento delos indios de la dicha tierra y provincia por el tiempo que fuere Nuestra voluntad, y guardando las instruciones y ordenanzaas que os seran dadas:

Y porque entre Nos y el Serenísimo Rey de Portugal, Nuestro muy caro y muyamado hermano, hay ciertos asientos y capitulaciones cerca de la demarcacion y rrepartimiento de las Indias, y tambien sobre las Islas delos Malucos y Especieria, vos mando que los guardeis como en ellos se contienen, y que no toqueis en cossa que pertenezca al dicho Serenísimo Rey.

Otro sí, como quiera que segun derecho y leyes de Nuestro Reyno, quando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas, toman preso algun príncipe o señor de las tierras donde por Nuestro mandado hazen guerra, el rrescate del tal señor ó cacique pertenece a Nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas y que perteneciesen al mismo; pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros subditos pasan en la conquista delas Indias, y en alguna enmienda dellos, y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos, que si en la dicha vuestra conquista e governacion se cautivase o prendiese algun cacique o señor principal, que de todos los tesoros, oro, plata, piedras y perlas que se ovie

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