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>>sus pueblos e repúblicas; pues no se podrá >>hazer sin dificultad y mucho trabajo e costa >>suya; y pues todo es enderezado para servicio >> de Nuestro Señor y salvación e conservacion >> destas gentes, y que se consiga el fin que Su >>>Magestad pretende, la Congregacion suplica lo >>mande proveer con brevedad, porque se tiene >>por cierto, que de ello saldrá muy grand fruto, »ansi en la Cristiandad como en la policía uma»na de los indios, y si podrá tener mas, cierta >>quenta en el patrimonio de Jesucristo y aun »en el servicio y provecho temporal de Su Ma>> gestad.>>

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Vereis el dicho capítulo e comunicareislo en el contenido con los Oydores de la dicha Audiencia y con los Prelados e religiosos que os pareciese que tengan spiriencia de las cosas de la Tierra; y platicareis qué órden podrá tener para la execucion de lo contenido en el dicho capítulo, porque seriamos muy servidos que ansi se efetuase, por las razones en él contenidas; e imbiar Nos eys vuestro parescer, y lo que de ello resultase, para que Mandemos proveer lo que mas convenga al servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, e bien de los dichos indios; y en el entretanto proveereis, vos, lo que os pareciere que convenga.

Otro sí: por quanto por spiriencia se a visto el dapño que a venido de pasar a las

Indias algunos frayles e clerigos, sin licencia de sus Prelados, y sin llevar dimisorias, porque por la mayor parte son díscolos y de mal exemplo que causarian dapño en los indios, vos mandamos y encargamos nó dexeis estar en la Tierra nengund religioso, ni clerigo, ni otro esento alguno, sin licencia spresa Nuestra; y dareis órden a sus Prelados, como si algunos ay salgan de la Tierra e sean traidos á Spaña, conforme a la Cedula que está dada se os manda dar.

Otro si terneis special cuidado en guardar e complir los capítulos de corregidores, y specialmente lo que hablan e disponen cerca de los pecados publicos; entendereis en el castigo dellos con toda deligencia e cuidado, porque Dios Nuestro Señor será muy servido dello, como son los blafemos, hechizeros, alcahuetes, amancebados públicos, usureros, y juegos e tableros públicos, y otros semejantes; y en ello porneis la deligencia que de vos confiamos; porque se evite tanto dapño.

Porque Somos ynformados que los bagamundos spañoles no casados que viven entre los indios y en sus pueblos, les hacen muchos, dapños e agravios, tomándoles por fuerza sus mugeres e hijas, e sus haziendas, e les hazen otras molestias intolerables, por evitar los dichos dapños, proveereis que nenguna

TOMO XXIII

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persona de las susodichas, pueda estar ni avitar entre los dichos indios. ni en sus pueblos, so graves penas que les posieredes, las quales executarán en los que lo contrario hizieren sin remision alguna; e dareis órden como las dichas personas holgazanas, asienten con personas a quien sirvan ó deprendan oficios ó se ocupen en alguna cosa de que puedan ganar e tener de comer; e quando esto no vastase, si lo quisieren hazer, si vieredes que combiene, hechareis algunos de la Tierra, para que los que quedasen con temor de la pena, vivan de su travajo e hagan lo que devan; lo qual se os remite á vuestra prudencia.

Ansi mesmo, terneis special cuidado que el Relator y los Scribanos, ansi de la Audiencia Real como los de la Ciudad, lleven los derechos que les son devidos, conforme al Nuestro Arancel, y no más, porque en esto á avido mucho exceso.

Ansi mesmo, en fin de cada un año, proveereis una persona que vea y visite los Registros de todos los Scribanos públicos y del numero, e Nuestros, para que vean si estan conformes a las leyes y pregmáticas de Nuestros Reynos; y lo mesmo que dicho es, en este capitulo y en el supra proximo, proveereis para todas las ciudades, villas e lugares de los spañoles de la Nueva Spaña.

Y porque por spiriencia á parescido los dapños e yncombinientes que se han seguido e siguen, de que los que gobiernan en las Indias entiendan en grangerias e descobrimientos y en otros aprovechamientos, vos Mando que no entendais en armadas ni descobrimientos, ni tengais grangerias de nenguna suerte de ganados mayores ni menores, ni estancias ni labranzas, ni minas; ni tengais tratos de mercaderias ni otras negociaciones, por vos, ni en compañia, ni por interpositas personas direte ni yndiretemente; ni os sirvais de los indios, de agua, ni verva, ni leña, ni otros servicios, ni aprovechamientos direte ni yndiretemente; porque teniendo esta consideracion, os Mandamos dar salario competente con vuestro cargo.

En lo qual entended con el cuidado e deligencia que de vos confiamos. .Fecha en la Villa de Valladolid a diez y seis dias del mes de Abril de mil e quinientos e cinquenta años. -Yo la Reyna.

Refrendada de Samano. Señalada del Marques. Gutierrez Velazquez.-Gregorio Lopez.-Sandoval.-Rivadeneira.-Bribiesca.

LO QUE DON HURTADO DE MENDOZA, MARQUES DE CAÑETE, VISOREY E GOBERNADOR DE LAS PROVINCIAS DEL PERÚ, Y PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA REAL QUE RESIDE. EN LA CIUDAD DE LOS REYES, A DE HAZER EN SERVICIO DE DIOS NUESTRO SEÑOR Y BIEN DE DICHA TIERRA, POR VIRTUD DE LOS PODERES Y COMISIONES QUE LLEVA, Y MANDADO DE S. M.

ANO DE 1555 (1).

El Rey.

Primeramente: como sabeis, abiendo entendido las alteraciones y cosas acaecidas nuevamente en las dichas provincias del Perú causadas por Francisco Hernandez Giron y sus secazes, Avemos acordado de os imbiar a ellas para que pongais en sosiego e quietud aquella Tierra, e proveais e ordeneis en ello lo que vieredes que combiene al servicio de Dios Nuestro Señor e

(1) Archivo de Indias.

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