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seamos obligados a vos guardar y cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, ante vos Mandamos castigar e proceder contra vos, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural, y dello vos Mandamos dar la presente. Fecha en la villa de Madrid a treinta y uno de Julio de mil e quinientos y quarenta años. Yo el Rey.Registrada de Samano y señalada de Beltran, obispo de Lugo, Vazquez.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON DIEGO GUTIERREZ SOBRE LA CONQUISTA · DE VERAGUA.

AÑO DE 1540 (1).

El Rey.

Por quanto por parte de vos, Diego Gutierrez, Me ha sido hecha rrelacion, que por la mucha voluntad que teneis de Nos servir, y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla, os

(1) Archivo de Indias.

ofreceis de ir a conquistar y poblar la tierra que queda, para Nos, en la provincia de Veragua, y que asi mismo conquistareis las Islas que oviere en el paraje de la dicha tierra en el mar del Norte, que no esten conquistadas, y de llevar destos Nuestros Reynos, a vuestra costa y minsion, los navios y gentes y mantenimientos y otras cosas necesarias, sin que en ningun tiempo Seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hizierdes, mas de lo que en esta capitulacion vos sera otorgado; y Me suplicastes y pedistes por merced vos hiziese merced de la conquista de la tierra y de las dichas Islas questuvieren en su paraje, y vos hiziese y otorgase las mercedes e con las condiciones que de yuso seran contenidas; sobre lo qual, Yo mande tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre e de la Corona Real de Castilla, podais conquistar y poblar la tierra que queda, para Nos, en la dicha provincia de Veragua, incluso de mar a mar que comience de donde se acaban las veinte y cinco leguas en quadro de que hemos hecho merced al Almirante Don Luis Colon, hacia el Poniente, las quales dichas veinte y cinco leguas comienzan desde el rio de Belen inclusives, y contando por un paralelo hasta la parte de la bahia del Ziravaro, y las que faltaren por las dichas veinte

e cinco leguas, se han de contar adelante de la dicha bahia por el dicho paralelo, y donde se acabaren las dichas veinte y cinco leguas, comienzen otras veinte y cinco por un meridiano Norte-Sur, y donde las dichas veinte y cinco leguas se acabaren, comienzen otras veinte Ꭹ cinco las quales se han de ir contando por un paralelo hasta fenecer donde se acaban las dichas veinte y cinco leguas que se contarán más adelante de la bahía de Zirabaro, de manera que donde acabaren las dichas veinte y cinco leguas en quadro, medidas de la manera que dicho es, ha de comenzar la dicha vuestra conquista y poblacion y acabar en el rio grande, hácia el Poniente de la otra parte del Cabo del Comaron, conque la conquista del dicho rio hacia Honduras queden en la governacion de la dicha provincia de Honduras; y ansí mismo si en el dicho rio oviese algunas Islas pobladas de indios, y no estuvieren conquistadas y pobladas de españoles, las podais vos conquistar, y que la navegacion y pesca y otros aprovechamientos del dicho rio, sean comunes; y ansí mismo, contando que no llegueis á la laguna de Nicaragua, con quince leguas, por quanto estas quince leguas con la dicha laguna, han de quedar y quedan á la gobernación de Nicaragua, por la navegacion y pesca de lo que a vos os queda en el dicho rio y las dichas quince leguas y laguna, que quedan á Nicaragua han de

ser comun, e ansí mismo vos damos licencia, para que podais conquistar y poblar las Islas que oviese en el paraje de la dicha tierra en la mar del Norte, con tanto que no entreis en los límites ni términos de la provincia de Nicaragua, ni en las otras provincias que estan encomendadas á otros Governadores, ni cosa que esté poblada o repartida por otro qualquier Governador.

Item, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios Nuestro Señor e Nuestro, e por honrar vuestra persona, y por hacer merced, Prometemos de vos hacer Nuestro Governador y Capitan General de la dicha tierra e Islas por todos los dias de vuestra vida, y de un heredero, qual por vos fuere nombrado y señalado, con salario de mil y quinientos ducados y quinientos de ayuda de costa, que son por todos dos mil ducados, de los quales gozeis desde el dia que vos hizierdes á la vela en el puerto de Sanlúcar de Barrameda, los quales dichos dos mil ducados de salario e ayuda de costa, vos han de ser pagados a vos y al dicho vuestro heredero, de las rentas y provechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra, que oviésemos durante el tiempo de vuestra governacion y no de otra manera alguna.

Otro sí, vos hacemos merced del oficio de Alguacilazgo mayor de la dicha tierra e Islas por todos los dias de vuestra vida, y despues de vues

tros dias, de un heredero vuestro, qual por vos fuese nombrado y señalado.

Otro si, vos hacemos merced de la tenencia de una fortaleza que os mandamos que hagais en la dicha tierra, en el puerto principal della, en la parte del que pareciere a vos y a los Nuestros officiales de la dicha tierra, la qual comenzeis a hazer dentro de un año que llegardes al dicho puerto, y la tengais acabada dentro de otros dos años luego siguientes; y que sea de piedra, si la huviere, y si no de muy buena tapiería, que sea bastante para defender y ofender, y haziendola como dicho es, vos hacemos merced de la dicha tenencia para vos y para dos herederos y subcesores vuestros, uno en pos de otro, quales vos nombrardes, con salario de cien mil maravedís en cada un año, del qual haveis de gozar desde el dia que la dicha fortaleza estuviese acavada, la qual haveis de hazer a vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, seamos obligados á vos pagar lo que ansí gastardes en la dicha fortaleza; y no la habiendo comenzado y acabado en los dichos terminos, Mandamos a los Nuestros oficiales de la dicha tierra, que de vuestro salario la hagan y acaben, y hasta que se acabare no os paguen cosa alguna dél, y despues de hecha, proveeremos de la dicha tenencia a quien

fueremos servido.

Otro si, por quanto Nos habeis suplicado, vos

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