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enerpos numerosos é irresponsables gnarden en absoInto la reserva necesaria en muchos casos.

La disposición de este inciso 4.° no obsta para que las Cámaras exijan responsabilidad á cualquier Minis tro, cuando pretenda ampararse con la reserva diplo mática para encubrir delitos ó faltas que lo hagan inerecedor de sometimiento á juicio criminal ó de responsabilidad.

E. Funestísimos y de larga duración han sido los abusos que los Congresos colombianos han cometido, hasta 1884, en materia de gracias y favores, prodigando pensiones, indemnizaciones, condonaciones de deudas, etc., á título de facultad soberana, y con mengua de la autoridad propia del Poder Judicial ó del Poder Ejecutivo. Si la justicia ha sufrido con ello numerosas ofensas, harto han pesado también sobre el Tesoro nacional las consecuencias. El mal era tan intenso, qne los Constituyentes quisieron curarlo radicalmente con una expresa prohibición constitueional, á la que el Congreso no podrá sustraerse. No le es lícito decretar á favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que po esté destinada á satisfacer créditos ó derechos reconocidos con arreglo á ley preexistente, salvo el caso de fomento de empresas útiles á que se refiere la atribución 18. del artículo 76.

¿Pero qué podrá hacerse para otorgar justas pensiones, verbigracia á militares que se han invalidado en el servicio, ó indemnizaciones á personas perjudicadas pcr el Estado, ú otras erogaciones que puedan ser necesarias, conforme á derechos adquiridos? Para esto son los Tribunales ó Comisiones competentes establecidos por las leyes. A estas entidades corresponde examinar las reclamaciones de los que alegan derechos legales, y reconocer los créditos que sean justos, con arreglo á las pruebas que se aduzcan y á los procedimientos legales. Al Legislador sólo compete mandar pagar los créditos legalmente reconocidos por aquellos Tribunales ó Comisiones, y apropiar en las leyes de Presupuestos las cantidades necesarias.

Tal es el procedimiento constitucional, conforme á

la justicia y al orden, y sólo ajustándose á él se practicarán los sanos principios de administración pública.

Por desgracia, ha estado muy lejos de ajustar á estos principios su conducta el Consejo Nacional de Delegatarios, en su calidad de Cuerpo Legislativo.

F. Por último, es prohibido al Congreso y á sus Cámaras decretar actos de proscripción o persecución ó contra personas ó corporaciones. Esta sola prohibición sería un timbre de honor para los Constituyentes, que han tenido el valor de condenar solemnemente unos actos tan odiosos como algunos de proscripción y persecución que emanaron de nuestros Congresos, ya contra determinados personajes políticos, ya contra Prelados de la Iglesia ó corporaciones ó comunidades religiosas. Jamás puede ser lícito á un Congreso ó una Cámara el imponer penas, ya sea por resoluciones ó por leyes, usurpando sus atribuciones al Poder Judicial, y menos aún procediendo sin fórmula de juicio; y jamás la libertad de un Pueblo estará asegurada, si los legis ladores, procediendo á su arbitrio y sin responsabilidad alguna, han de tener facultad para extrañar á Obispos, para proscribir á personajes políticos, suprimir comunidades, expulsar corporaciones, ocupar temporalidades, confiscar bienes ó decretar otras iniquidades análogas, á título de soberanía, sin respeto alguno por los derechos civiles y garantías sociales de los perseguidos ó proscritos. No debe olvidarse que las leyes de proscripción ó de persecución, no solamente son inicuas, sino torpemente contradictorias, porque fomentan ó entranan la glorificación de aquellos á quienes proscriben ó persiguen,

TITULO VII

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Art. 79. las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, á propuesta de sus respectivos miembros 6 de los Ministros del Despacho.

879. Después de estatuír lo conveniente sobre la estructura general, la naturaleza, la autoridad y las atribuciones del Congreso, la Constitución entra, en este Título, á determinar la manera con que han de ejercer las Cámaras, conjuntamente, sus funciones de Cuerpo legislativo. De ahí las formalidades relativas à la for mación de las leyes, mediante las cuales éstas son legí timas y han de tener fuerza y ser obedecidas.

Como es de razón y justicia, la Constitución re conoce que las Cámaras, como Cuerpos colegisladores, son iguales en autoridad. En consecuencia, admite que las leyes (con la sola excepción de orden que establece el artículo 80) puedan tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, para pasar por todos los trámites constitucionales. En cuanto á la iniciativa, esto es, á la proposición ó presentación de los proyectos de ley, la Constitución reconoce cuatro procedencias distintas; á saber:

1. Los respectivos miembros de las Cámaras, en el común de los casos;

2. La Cámara de Representantes únicamente, res pecto de proyectos de leyes que establezcan contribuciones ú organicen el Ministerio público;

3. Las Comisiones permanentes especiales de una y otra Cámara, que tengan el particular encargo de proponer proyectos de Rentas ó de legislación sobre materia civil y procedimiento judicial (inciso 2.o del artículo 80);

4. Los Ministros del Despacho, en todo caso. El Consejo de Estado tiene la atribución (2.a del artículo 141) de preparar los proyectos de ley y Códigos que

deban presentarse á las Cámaras, y proponer las reformas que juzgne convenientes en todos los ramos de la Legislación. Pero esto no envuelve derecho de iniciativa, puesto que tales proyectos de leyes y Códigos han' de ser presentados ó propuestos por los Ministros.

Con grande acierto procedieron los Constituyentes al devolver á los Ministros la antigua participación en la iniciativa de las leyes, de que los había privado la Constitución de 1863 (por una errónea imitación de la práctica establecida en la Unión Americana), y al encargar al Consejo de Estado de ayudar con sus trabajos a los Ministros. Raras son las leyes verdaderamente politicas que emanan de los Cuerpos legislativos; en su mayor número, casi en su totalididad, son leyes que afectan á la vida civil de los particulares, esto es, á la vida social, ó que atañen á los intereses fiscales del Estado, ó tienden á facilitar la administración pública. Por consiguiente, à priori se puede afirmar que los Ministros y los Consejeros de Estado, en sus respectivos ramos, son de ordinario más competentes que los Senadores y Representantes para preparar buenas leyes; y la experiencia ha comprobado en Colombia, con los funestísimos resultados de que da testimonio toda la legislación creada de 1863 á 1884, que los miembros de las Cámaras jamás pueden ser con ventaja los únicos iniciadores de actos legislativos. Es patente, pues, el acierto de las nuevas disposiciones constitucionales en esta importante materia.

Conviene, sin embargo, hacer notar que el Consejo de Estado no tiene iniciativa directa en la formación de las leyes. Su función, en esta parte, se limita á redactar o preparar los proyectos de Códigos ó leyes que le pida el Gobierno, á quien toca proponerlos á las Cámaras por medio de los Ministros (artículos 79, 1187. y 141-2.0). Ya el Consejo Legislativo lo ha declarado así, respecto de un proyecto de ley sobre elecciones, quedando establecido el precedente.

Art. 80. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior: 1. Aquellas leyes que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes (artículo 102, inciso 2.°);

2. Las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial, que no podrán ser modificadas sino en virtud de proyectos presentados por las Comisiones permanentes especiales de una y otra Cámara ó por los Ministros del Despacho.

80. El inciso 2.° del artículo 102 da á la Cámara de Representantes la atribución exclusiva de iniciar la formación de las leyes que establezcan contribuciones ú organicen el Ministerio público. Para esto se consideró que, ejerciendo dicha Cámara una parte muy importante de las funciones fiscales ó del Ministerio público, era razonable dejarle la iniciativa en este asunto. Lo propio se dispuso en materia de establecimiento de contribuciones, por cuanto los Representantes, elegidos por Distritos electorales, y renovables en su totalidad y por período menor que el de los Senadores, representarían más directamente al Pueblo, á quien interesan muy particularmente las contribuciones y la fiscalización de la conducta de los gobernantes y administradores públicos.

Peligrosa por extremo es la libre iniciativa de los miembros de las Cámaras, cuando tiene por objeto introducir modificaciones en las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial; pues fácil es que con artículos volanderos y propuestos como de paso, se sorprenda la buena fe de una Cámara, y se hagan pasar en ella inad vertidas unas disposiciones destinadas á decidir determinados procesos en cierto sentido, ó á constituír por sorpresa & disimuladamente derechos civiles inaceptables. Para conjurar este peligro, del que no pocos ejemplos se han dado en nuestra Legislación, se ha hecho privativa de las Comisiones permanentes especiales, y de los Ministros del Despacho, la iniciativa en la formación de las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial.

De aquí resulta que los Códigos y leyes que sobre dichas materias prepare el Consejo de Estado, han de ser propuestos por las respectivas Comisiones especiales o por los Ministros del Despacho. Así deben entenderse los artículos 79 y 80.

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