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á toda la Nación, á todos los Colombianos, y entre éstos está el mandatario mismo, que tiene también concien. cia propia y derecho de obrar conforme á ella; los mandantes son muchos ciudadanos, son anónimos, y nal pueden dar instrucciones, si no pueden revocar el mandato, y es seguro que no serán unos mismos, una misma persona, el día que se trate de apreciar la conducta del mandatario; y, por último, éste es irresponsable, y ha de serlo como legislador, sin lo cual no es independiente y se establece el despotismo del Gobierno; y la irresponsabilidad es incompatible con el mandato imperativo.

¿Cuál es la consecuencia lógica de lo que acabamos de afirmar? Lo que la Constitución proclama: que "el sufragio se ejerce como función constitucional," y nó por derecho propio, ó á modo de mandato privativo ó para cosa propia; y que, por lo tanto, "el que sufraga ó elige no impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo." Así el sufragio queda calificado según su propia naturaleza: como institución, es una función constitucional necesaria para el juego de todo el organismo de la República; y como operación confiada á determinados ciudadanos, es un voto de confianza que llama al elegido á funcionar conforme á la Constitución y consultando sólo el bien público, según se lo dé á entender su conciencia. Esta es la verdad del sufragio popular: todo lo demás que se pretenda es ficción y artificio, arbitrariedad y anarquía.

Art. 180. Habrá Jueces de escrutinio, encargados de decidir, con el carácter de Jueces de derecho, las cuestiones que se susciten de validez ó nulidad de las actas, de las elecciones mismas, ó de determinados votos.

Estos Jueces son responsables por las decisiones que dicten, y serán nombrados en la forma y por el tiempo que determine la ley.

§ 180. El mayor de los escándalos á que dió ocasión el régimen federal en Colombia,-esto es, la completa irrición del sufragio,-provino de que en todas partes el interés de partido fué la regla predominante,

así en las leyes como en las costumbres electorales. En cada Estado había un partido que trataba de erigirse en oligarquía permanente, y hacía servir á sus fines egoístas las leyes relativas al sufragio y todas las prácticas electorales. Cada partido derrotado en las elecciones, sintiéndose tiranizado, vencido por el fraude ó la violencia, nó por una mayoría legítima, apelaba á la insurrección, cuando no entraba, á su vez, por el camino de los fraudes. No había legislación electoral uniforme: cada Estado estatuía á su arbitrio lo que en esta materia parecía convenir más á los fines de un partido; y no había un poder moderador que regularizase el sufragio y lo sometiese á una fiscalización correctiva.

La Constitución de 1886 ha definido y clasificado el sufragio y la representación en sus diversas escalas; ha determinado claramente á quiénes corresponde ejercer la función electoral; ha impuesto reglas generales para toda la República, y ha dejado á la ley, que sólo es nacional, el cuidado de desarrollar los principios comunes adoptados. Pero en vano se establecerá todo esto, si la legislación no arbitra medios seguros de prevenir y corregir el fraude y la violencia, de tal manera, que el sufragio no sea una burla. Para esto dispone la Constitución que haya Jueces de escrutinio, no con el carácter de Jurados que decidan de hecho y arbitrariamente, según el interés de los partidos, sino con el de Jueces de derecho, sujetos á ley, estables y seguros, encargados de decidir las cuestiones que se susciten sobre la validez ó nulidad de las actas de escrutinio, de las elecciones mismas, ó de determinados votos. Y no solamente aquellos Jueces han de ser de derecho, como garantía para todos, sino que estarán sujetos á responsabilidad, como lo está todo juez ó magistrado que falla contra la justicia en cualquiera causa. En cuanto al tiempo que hayan de durar aquellos Jueces y el modo con que sean nombrados, toca á la ley determinarlos.

Una vez que tales prescripciones se cumplan, el sufragio será una verdad: tendrá segura independencia; contará con la garantía del Poder Judicial, que no es la de jurados de partido; tendrá su sanción en la res

ponsabilidad de los Jueces de escrutinio; y afirmado sobre la sólida base de la legalidad, conjurará las apelaciones á las armas, de los partidos vencidos en los comicios y asambleas electorales, por cuanto los vencedores no fundarán su autoridad en la violencia ó en el fraude, sino en limpias decisiones que llevarán el sello de la cosa juzgada.

Art. 181. La ley determinará lo demás concerniente á elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y liber. tad del sufragio y establecerá la competente sanción penal.

§ 181. Complemento necesario del artículo anterior es el presente, pues deja al Legislador el cuidado de reglamentar todo lo demás que sea concerniente á elecciones y escrutinios; y no simplemente para perfeccionar este asunto con reglas complementarias, sino con un fin principal y preciso: con el de asegurar la independencia de unas y otras funciones, esto es, las electorales, y las de escrutinios, que son su comple. mento. A llenar este fin han de contribuír las disposiciones que definan los delitos con cuya comisión se menoscabe de algún modo la libertad y la verdad del sufragio (violencias ó coacciones y fraudes), y las que establezcan la competente sanción, ó sea el cúmulo de penas con que aquellos delitos sean severamente castigados. Si esta sanción se hace efectiva; si son acertadas las precauciones que se arbitren para asegurar la libertad y la verdad del sufragio, éste será un verdadero elemento de orden y justicia, de gobierno republicano, y la República tendrá su más sólida base en la opinión de los ciudadanos, patrióticamente formada y libremente emitida. La estabilidad de la paz pública tendrá su asiento en el sufragio, porque éste contará con la seguridad que mana de la legalidad perfecta.

TÍTULO XVIII

DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

Art. 182. Los Departamentos, para el servicio administrativo, se dividirán en Provincias, y éstas en Distritos municipales.

182. La Constitución ha querido crear un orden jerárquico en todas las operaciones de la administración pública, formando escalas de negociados, de autoridades y de funciones. Así, después del orden general de la República, que todo lo abarca y lo comprende en su grande unidad, hay divisiones y subdivisiones del todo, que tienen por objeto facilitar, mediante la clasificación del trabajo gubernativo, la acción de todos los resortes que componen el mecanismo constitucional y legal; consultándose para ello, según es de notoria conveniencia, las indicaciones que hacen la Naturaleza y la Historia. Sus leyes determinan el agrupamiento ó la distribución de las poblaciones, las analogías que se notan en las razas y sus variedades, los límites que han de señalarse para las demarcaciones territoriales, y todo lo demás que importa consultar para dar á los Pueblos una administración provechosa.

Ya hemos visto que la República ha de estar necesariamente dividida en Departamentos, por cuanto estas entidades son ruedas necesarias del mecanismo constitucional; pero como sería muy difícil, en extensos territorios, con escasas vías de comunicación, grandes obstáculos topográficos y poblaciones muy diseminadas, administrar bien los Departamentos directamente, á su vez éstos han de ser divididos en Provincias, las que, por idénticas razones, deben subdividirse en Distritos municipales ó Municipios. Por este modo, pues, el servicio administrativo tiene sus cuatro manifestaciones en una escala descendente, compuesta de la Nación, los Departamentos, ias Provincias y los Distritos municipales.

Art. 183. Habrá en cada Departamento una Corporación administrativa denominada Asamblea departamental, compuesta de los Diputados que correspondan á la población á razón de uno por cada doce mil habitantes.

La ley podrá variar la anterior base numérica de Diputados.

§ 183. A la división administrativa de la República que acabamos de exponer, corresponden diversos órdenes de corporaciones, propias para hacer funcionar, dentro de la respectiva demarcación, todas las disposi ciones constitucionales y legales que directamente se refirieren á la administración. Así, para cada Departamento entero, la Constitución ha instituído un cuerpo representativo denominado Asamblea departamental, compuesto de los Diputados que correspondan á la población respectiva; y desde luego, ha fijado como base de elección la de doce mil almas para cada Diputado. Pero la Constitución quiso evitar toda duda sobre el carácter de las Asambleas departamentales, y, con este fin, las calificó de corporaciones administrativas. ¿ Por i qué así? Lo explicaremos.

La ley es, por excelencia, la expresión de la soberanía, porque soberanía quiere decir supremo poder ó autoridad; y no hay más alto poder, no hay en cosa alguna mayor autoridad que la del que fija reglas para todas las operaciones, reconoce, establece, define ó consagra derechos, confirma, impone ó determina deberes, atribuye funciones, y fija ó define lo que se entiende por justicia. Si esto es así, es evidente que en un orden de cosas políticas en que no hay sino un solo soberano, no puede haber sino un legislador y un solo orden de leyes. Por lo tanto, si Colombia es al presente República unitaria, con unidad de soberanía, ha de tener unidad de Legislatura y de Legislación. Solamente una entidad constitucional, el Congreso, puede dar leyes.

La idea nacional de cuya inspiración ha nacido, en su espíritu y su letra, la Constitución actual, se condensó, para los Constituyentes, en esta fórmula: centralización política, combinada con la descentralización administrativa. Para lo político, asunto en que está comprometida la unidad nacional, puso la Constitución

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