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Hay tentativa cuando el culpable da principio á la ejecucion del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquiera causa accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

Art. 4. Son tambien punibles la conspiracion y la proposicion para cometer un delito (1).

La conspiracion existe cuando dos ó mas personas se conciertan para la ejecucion del delito.

La proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion á otra ú otras personas.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiracion ó proposicion para cometer un delito, dando parte y revelando á la autoridad pública el plan y sus cir■ cunstancias antes de haber comenzado el procedimiento (2),

Art. 5. Las faltas solo se castigan cuando han sido consumadas,

Art. 6. tivas.

Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas aflic

.

Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas correccionales. Son faltas las infracciones á que la ley señala penas leves. Art. 7.

No estan sujetos á las disposiciones de este Código los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando, los que se cometen en contra-vención á las leyes sanitarias, ni los demás que estuvieren penados por leyes especiales (3).

Art. 8.

CAPITULO II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Están exentos de responsabilidad criminal:

1. El loco ó demente, á no ser que haya obrado en un intervalo de

razon.

Cuando el loco ó demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, el Tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, del cnal no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo Tribunal.

En otro caso será entregado á su familia bajo fianza de custodia; y no presentándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

2.

El menor de 9 años.

3. El mayor de 9 años y menor de 15, à no ser que haya obrado con discernimiento.

El Tribunal hará declaracion expresa sobre este punto para imponerle pena, ó declararlo irresponsable.

4. El que obra en defensa de su persona ó derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes.

Primera. Agresion ilegítima.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla.

Tercera. Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende.

5. El que obra en defensa de la persona 6 derechos de sus ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermanos, de los afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no tuviere participa cion en ella el defensor.

6. El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el núm. 4.o, (1) Este párrafo procede del real decreto de 7 de junio de 1850 Antes de la reforma decia asi: «La conspiracion y la proposicion para cometer un delito solo son punibles en los casos en que la ley las pene especialmente.>>

(2) Este último párrafo no se contiene en ninguno de los decretos que han reformado el Código, pero ha sido intercalado en la nueva edicion oficial-sancionada por decreto de 30 de junio de 1850, desde cuyo dia debe conside

rarse vigente. Es conforme en parte con el párrafo 3.o, art. 143 y 2.o. art. 161 antiguos que han sido suprimidos, como se verá mas adelante.

(3) Reformado por el decreto de 7 de junio citado. Decia antes asi: «No estan sujetos a las disposiciones de este Código los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando, ni los que se cometen en contravencion de las leyes sanitarias en tiempo de epidemia.»

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y la de que el defensor no sea impulsado por `venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo.

7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad agena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Realidad del mal que se trata de evitar.

Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo.

Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8. El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin la menor culpa ni intencion de causario.

9. El que obra violentado por una fuerza irresistible.

10. El que, obra impulsado por miedo insuperable de un mal mayor.

11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio ó cargo.

12. El que obra en virtud de obediencia debida.

13.o

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El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legítima ó insuperable.

CAPITULO III.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Art. 9. Son circunstancias atenuantes:

1. Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.a La de ser el culpable menor de 18 años.

3. La de no haber tenido el delincuente intencion de causar todo el mal que produjo.

4. La de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza de parte del ofendido.

5. La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofense grave, causada al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos ó afines en los mismos grados.

6. La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Se reputa habitual un hecho cuando se ejecuta tres veces ó mas, con intervalo á lo, menos de 24 horas entre uno y otro acto (1).

7. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion.

8. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

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DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Art. 10. Son circunstancias agravantes:

1.2 Ser el agraviado ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano ó afin en los mismos grados del. ofensor.

2. Ejecutar el hecho con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra á traicion ó sobre seguro (2).

3.

4.

5..

Cometer el delito mediando precio, recompensa ó promesa.

Ejecutarlo por medio de inundacion, incendio ó veneno.

Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesa

rios para su ejecucion.

6.

Obrar con premeditacion conocida.

7. Emplear astucia, fraude ó disfraz.

8. Abusar de su superioridad, ó emplear medio que debilite la defensa.

9. Abusar de confianza.

10. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

11. Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.

12. Emplear medios, ó concurrir circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho.

13. Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia..

(1) Este último párrafo ha sido añadido por el decreto de 7 de junio citado.

(2) Reformado en 7 de junio, Decia an

tes así: «Ejecutar el hecho con alevosia, entendiéndose que la hay cuando se obra á traicion y sobre seguro.»

14. Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad.

15. Ejecutarlo de noche ó en despoblado.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales segun la naturaleza y accidentes del delito (1).

*

16. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la Autoridad pública.

17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena.

18. Ser reincidente de delito de la misma especie.

19. Cometer el delito en lugar sagrado, inmune ó donde la Autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones.

20. Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su morada cuando él no haya provocado el

suceso.

21. Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado. 22. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos.

23. Y últimainente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

TITULO II.

De las personas responsables de los delitos y faltas.

CAPITULO I.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Art. 11. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas:

1.°

Los autores.

2. Los cómplices.

3.

Los encubridores..

Art. 12. Se considerau autores:

1. Los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho.

2. Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo.

3. Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

Art. 13. Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan á la ejecución del hecho por actos anteriores ó simultáneos (2). Art. 14. Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito' sin haber tenido participacion en él como autores ni como cómplices, intervienen con. posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos siguientes:

1. Aprovechándose por sí mismos, ó auxiliando á los delíecuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.'

2. Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

3. Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes (3):

Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor, Segunda. La de ser el delincuente reo de regicidio, de parricidio ó de homicidio cometido 'con alguna de las circunstancias designadas en el núm. 1.o del artículo 333, ó reo conocidamente habitual de otro delito (4).

Están exentos de las penas impuestas á los encubridores, los que lo sean de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados,

(1) Añadido este segundo párrafo en 7 de junio.

(2) En la redaccion primitiva de este articulo habia un párrafo 2.° que decia asi: «Tambien se consideran cómplices los que dan asilo ó cooperan a la fuga de los delincuentes notoriamente habituales, con tal que no sean sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos o afines.« Por decreto de 21 de setiembre de 1848 que dó suprimido todo este párrafo.

(3) Este párrafo 3.o quedó asi redactado por el referido decreto de 21 de setiembre. Segun su primitiva redaccion, decia así:

«Albergando ú ocultando al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:»

(4) En el Código primitivo decia así este párrafo: «Segunda. La de ser el delincuente reo de regicidio, ó de homicidio cometido con alguna de las circunstancias designadas en el párrafo final del núm. 2.o de este articulo.» El decreto de 21 de setiembre de 1848 lo varió, dejandolo como hoy se halla, escepto en la cita del articulo 333, que por no haber variado entonces la numeracion de los artículos, era el 324.

con sola la excepcion de los que se hallan comprendidos en el núm. 1.o de este artículo.

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DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CIVILMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Art. 15. Toda persona, responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente.

Art. 16. La exencion de responsabilíðad criminal declarada en los números 1.° 2.o, 3.o, 7.° y 10 del art. 8.o, no comprende la de la responsabilidad civil, la cua, se hará efectiva con sujeción á las reglas siguientes.

1. En el caso del núm. 1. son responsables civilmente por los hechos qne ejecuten los locos ó dementes, las personas que los tengan bajo su guarda legalá no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia (1).

No habiendo guardador legal, responderá con sus bienes el mismo loco ó del mente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece el Código civi. 2. En los casos de los números 2. y 3. responderán con sus propios bienes los menores de 15 años que ejecuten el hecho penado por la ley.

Si no tuvieren bienes, responderán sus padres o guardadores en la forma expresada en la regla 1. (2).

3.a En el caso del número 7. son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal á proporcion del beneficio que hubieren re portado.

Los Tribunales señalarán, segun su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se extienda al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con intervencion de la Autoridad, se hará la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales.

4. En el caso del numero 10 responderán principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiaramente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho.

Art. 17. Son tambien responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros ó personas que estén al frente de establecimientos semejantes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policía.

Son ademas responsables subsidiaramente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas à los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero ó á sus dependientes, del depósito de aquellos efectos en la posada. Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia, ó intimidacion en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

Art. 18. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior, será tambien extensiva á los amos, maestros y personas dedicadas á cualquier género de industria, por los delitos ó faltas en que incurran sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientos en el desempeño de su obligacion o servicio.

TITULO III.
De las penas.

CAPITULO I.

DE LAS PENAS EN GENERAL.

Art. 19. No será castigado ningun delito, ni las faltas de que solo pueden conocer los Tribunales, con pena que no se halle establecida préviamente por ley, ordenanza ó mandato de Autoridad, á la cual estuviere concedida esta facultad (3).

(1) Reformado por el decreto de 7 de junio. Decia antes asi: «En el caso del número 1.o son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos ó dementes, las personas que los tengan bajo su guarda legal.>>

(2) Reformado por el mismo decreto de 7 de junio. Esta segunda parte de la regla 2. decia antes aši: «Si no tuvieren

TOMO IX..

bienes, responderán sus padres ó guardadores, á no constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.»

(3) Reformado por el decreto de 7 de junio. El articulo antiguo decia asi: «No será castigado ningun delito ni falta con pena que no se halle establecida por la ley con anterioridad á su perpetracion.»

Art. 20. Siempre que la ley modere la pena señalada á un delito ó falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito ó falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley.

Art. 21. El perdon de la parte ofendida no extingue la accion penal: extinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interés del condonante, si este lo renunciare expresamente.

Lo dispuesto en este artículo no se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia ó consentimiento del agraviado.

Art. 22. No se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion ó suspension de los empleados públicos, acordada por las Autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones, ó por los Tribunales durante el proceso, ó para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan á sus subordinados y administrados en uso de su jurisdiccion disciplinal ó atribuciones gubernativas (1).

Art. 23. La ley no reconoce pena alguna infamente.

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACION DE LAS PENAS.

Art. 24. Las penas que pueden imponerse con arreglo å este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

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Confinamiento mayor..

Inhabilitacion absoluta perpetua.

Inhabilitacion especial perpetua para ƒ cargo público, derecho político, profesion

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ú oficio.

cargos públicos, derechos políticos.
cargo, derecho, profesion ú oficio.

Penas correccionales.

Sujecion á la vigilancia de la Autoridad.

Reprension pública. '

Suspension de.

Arresto mayor.

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Arresto menor.
Reprension privada (2). .

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{ cargo público, derecho político, profesion

ú oficio.

Penas leves.

(1) Variado por el mismo decreto de 7 de junio, antes del cual se leia de este modo: «No se reputan penas, ia restriccion de la libertad de los procesados, la separacion ó suspension de los empleados públicos, acordada por las Autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones, ó por los Tribunales durante el proceso ó para instruirlo, ni las multas y demas cor

recciones que los superiores impougan á sus subordinados en uso de su jurisdiccion disciplinal.»

(2) Por el mismo decreto de 7 de junio se ha incluido en esta escala la pena de reprension privada de la cual no se hacia mencion en ella, segun el Código primitivo.

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