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dad, el antiguo art. 5.o de la Constitucion, i estableciéndose la mas amplia libertad relijiosa. Al determinar que la relijion del Estado es la católica, no quiso la Constitucion de 1833 prohibir o limitar el ejercicio de las demas relijiones, sino determinar, de manera pública, el hecho de que la mayoría de los chilenos profesa esta relijion, así como en el art. 1.o habia determinado cuáles eran los límites del territorio.

En Chile existe el réjimen de concordato i de mutua armonía entre al Estado i la Iglesia. El primero provee al mantenimiento del culto, contribuyendo a ese propósito con una contribucion anual tomada de las rentas fiscales. El Estado, en cambio, conserva los antiguos derechos de regalía española, estipulados en la condicion del Patronato i del Exequatur que, segun el inciso 14 del art. 82, es indispensable para la publicidad i trasmision de las bulas i provisiones relijiosas.

Al Estado toca el Patronato, respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas. Por el Patronato se comprende, no solamente la facultad del Estado para presentar a la Santa Sede las personas que considera aptas para los puestos superiores de la Iglesia chilena, sino ademas el conjunto de atribuciones que le corresponden sobre esta última, en la forma contenida en el Libro I de la Recopilacion de Indias, i en el Libro I de la Novísima Recopilacion. En este punto se ha mantenido en Chile la lejislacion de la colonia. El Ejecutivo pone diariamente en uso esta atribucion al espresar al Diocesano que no tiene inconvenientes para las designaciones de curas, de interinos, o de funcionarios eclesiásticos encargados de asuntos que afectan al órden temporal. Entre las prácticas establecidas, figura la de que el Gobierno apruebe la designacion de Vicario Capitular, hecha por los cabildos en Sede vacante. El Presidente de la República tiene la facultad de "conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones jenerales solo podria concederse el pase o retenerse, por medio de una lei,"

2. LA CIUDADANÍA

La Constitucion del 33, al tocar el importante punto de la ciudadanía, declara como chilenos:

"1. Los nacidos en el territorio de Chile."

2. Los hijos de padre i madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos, aun para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno."

"3.0 Los estranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residan, su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía.

"4. Los que obtengan especial gracia de naturalizacion por el Congreso.

En estas disposiciones se ven las facilidades escepcionales que el Gobierno de Chile concede a los elementos estranjeros que desean arraigarse en el pais i tomar parte en el movimiento nacional, en iguales condiciones que los ciudadanos de la República. En Chile existen mayores facilidades para adquirir la ciudadanía, i con ella, el ejercicio de los derechos políticos, que en cualquiera otro pais del mundo, aun en Estados Unidos e Inglaterra. Se ha querido, con esto, favorecer la condicion de los estranjeros residentes en Chile, estender su accion sobre el pais, el desarrollo de sus ideas i de su intelijencia, sobre la marcha de los asuntos públicos, dar facilidades a la inmigracion i a la consolidacion de capitales en nuestro suelo. En ninguna rejion de América tiene el estranjero la situacion de respeto i de prestijio que asume en Chile. No solamente se encuentran plenamente garantidas sus personas, sus propiedades i sus derechos, por la lei, la seriedad de las costumbres i el órden inalterable que nunca perturban los movimientos revolucionarios de la América española, sino que ademas se le coloca en condicio. nes de intervenir en la marcha de los negocios públicos, si lo considera conveniente.

Son ciudadanos activos con derecho a sufrajio, los chilenos que hubiesen cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir, i estén inscritos en los rejistros electorales del departamento; estos rejistros son públicos i duran por el tiempo que determina la Lei de Elecciones. Antiguamente se exijió la edad de veinticinco años, i el goce de una renta determinada, para poder ser ciudadano elector. Se suprimió con posterioridad la condicion de renta, prudente i sábiamente dispuesta en la Constitucion de 1833, determinándose que el hecho de saber leer i escribir la presumia. Por las leyes electorales se determinó que todos los ciudadanos mayores de veintiun años, que supiesen leer i escribir, tendrian derecho de voto, salvo los que padeciesen de ineptitud física o moral, los sujetos a servicio doméstico, i los procesados por delitos que merezcan pena aflictiva.

Se pierde la ciudadanía: 1. Por condena a pena aflictiva; 2. Por quiebra fraudulenta; 3.o Por naturalizacion en pais estranjero; 4. Por admision de empleos, funciones o pensiones de un gobierno estranjero, sin permiso especial del Congreso.

El sufrajio universal es el réjimen imperante en Chile, sin proporcionalidad alguna de voto, como en Béljica. Se ha desechado, pues, la teoría tan recomendada por publicistas, como Stuart Mill, que consideran el réjimen representativo como el gobierno de los mejores, i no el de los mas.

3. DERECHO PÚBLICO

La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:

1.o La igualdad ante la Lei. En Chile no hai clases privilejiadas;

2.0 La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

3.o La igual reparticion de los impuestos i contribuciones, a proporcion de los haberes i la igual reparticion de los demas cargos públicos. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra;

4.o La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes;

5.o La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar, dándose previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos;

6. El derecho de reunion sin permiso previo i sin armas, Las reuniones que se tengan en las plazas, calles i otros luga res de uso público, serán siempre rejidas por las disposiciones de policía.

El derecho de asociarse sin permiso previo.

El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interes público o privado, no tiene otra limitacion que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos i convenientes.

La libertad de enseñanza; i

7.o La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, i oiga i sentencie la causa con arreglo a la lei.

En realidad, las disposiciones anteriormente copiadas a la letra de la Constitucion de 1833, no contienen, a pesar de su denominacion, sino una parte del derecho público de Chile, la relativa a los derechos principales del ciudadano, inspirada, por decirlo así, en la célebre "declaracion de los derechos del hombre, de la revolucion francesa de 1789. Los principios en ella establecidos, i prácticamente respetados en Chile, constituyen un timbre de honor para nuestra cultura. En parte alguna del

mundo son respetados mas fielmente los derechos individuales, que nuestra Constitucion reconoce de manera tan solemne.

Los derechos de reunion pública, la libertad de asociacion, la de la prensa, la de enseñanza, en Chile son ejercidas sin cortapisa de ningun jénero. Nunca se dan casos de reuniones populares reprimidas o impedidas por la policía, como en paises europeos acontece frecuentemente. Esos principios, adelantados sin duda para su época, i especialmente para el estado social en que Chile se hallaba al término de la Colonia, se encuentran ahora plenamente arraigados en las costumbres, sin que llegara a concebirse siquiera la posibilidad de que un Gobierno llegara a suprimirlos o restrinjirlos.

El respeto absoluto de la propiedad es una garantía especial de progreso, particularmente para los estranjeros, que pueden introducir en Chile sus capitales con entera confianza i sin mas riesgos que los naturalinente emanados de la naturaleza misma de toda operacion económica o empresa industrial. Por otra parte, si la Constitucion chilena concede a los nacionales el esclusivo goce de los derechos políticos, no hace distincion alguna entre nacionales i estranjeros en punto al ejercicio de los derechos civiles, incluso el derecho de propiedad, que puede ser ampliamente ejercitado. Algunos Estados europeos, como Inglaterra, solo en 1870 han admitido a los estranjeros a participar de la propiedad territorial; otros, como Holanda i Rusia, han sido todavía mas reácios, en tanto que Chile, en sus leyes políticas de 1833, ya reconocia semejante derecho a los estranjeros, en iguales condiciones que a los nacionales.

La libertad de imprenta es mas ámplia en Chile que en cualquiera otra parte del muudo. Cada cual puede manifestar sus opiniones por escrito en la forma que creyere conveniente. La lei de Setiembre de 1846 estudiaba i castigaba los abusos de la libertad de imprenta. Los lejisladores chilenos, arrastrados por la corriente de propaganda liberal, llegaron hasta convertir en hecho la lei de imprenta de 17 de Julio de 1872, una de las mas avanzadas que existen en materia de libertad pública; se estableció en ella el juicio por jurados especiales que se pronuncian sobre los abusos, pudiéndose castigar con una multa

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