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es un grupo de islas volcánicas situadas al oeste del Ecuador y cerca de la línea ecuatorial longitud 89°92° 0. Está compuesto de 10 islas, de las cuales la más extensa es la Albermale. Fueron exploradas por Darwin en su viaje á bordo del Beagle y tienen una área aproximada de 2,490 millas cuadradas. Su fauna y flora son peculiares y bastante desarrolladas.

Larousse, en su Diccionario, las describe así: «Islas Galápagos ó de Tortugas. Archipiélago situado en el Océano Pacífico, sobre el Ecuador mismo, y de más o menos 600 kilómetros cuadrados, al oeste de la punta Fariña. Se le llama también Archipiélago de Galápagos y se compone de pequeñas islas, Chatham, Indefatigable, Narborough, etc., y la de superficie más considerable es la Albermale».

El suelo es constituído por rocas eruptivas recientes, análogas á las formaciones contemporáneas de la cordillera de los Andes y erizado de una infinidad de pequeños cráteres de lavas y escorias, algunos de los cuales se elevan hasta cerca de 1.200 metros.

El clima es relativamente moderado, en atención á la latitud, á causa de la débil temperatura de las aguas que las bañan, enfriadas por la corriente polar del sur, pero seco en extremo, y casi desiertas en las partes bajas de las islas.

«La historia natural de este archipiélago fué esdiada por Carlos Darwin en un viaje que ha que

dado célebre. La fauna, compuesta en su mayor parte de reptiles y de pájaros, con un sólo mamífero, tal vez indígena; y la flora que comprende es, sobre todo, de plantas bajas y ramosas y algunos <cactus» que en realidad son originarios de la América Central, pero que presentan, de una isla á otra del archipiélago, variaciones bastante importantes.

«Las aves, en la época del viaje de Darwin, eran notables por la ausencia completa de la timidez, al punto de dejarse tomar con la mano. Las Galápagos pertenecen al Ecuador desde 1832. Su población es muy reducida y la agricultura casi nula.

Si antes de idearse la apertura del istmo de Panamá, la situación privilegiada de este archipiélago lo hacía ya espectable, una vez abierto el canal que comunique ambos hemisferios, renacerá, sin duda, el interés de antaño.

El telegrama aludido y los recientes comentarios de la prensa ecuatoriana, demuestran que está fija la atención de alguien sobre él; que alguien se preocupa de esas islas, ó mejor dicho, que perseveran en preocuparse de Galápagos.

UN ANTIGUO TRATADO DE COMERCIO ENTRE CHILENOS Y PERUANOS

El año de 1835 las relaciones mercantiles entre Chile y el Perú se regían por un amistoso tratado de reciprocidad comercial que fué ajustado por el Ministro de Hacienda de Chile don Manuel Rengifo y el Plenipotenciario peruano don Santiago Távara y sancionado y promulgado por los Gobiernos y Congresos de ambos países. 10

Es interesante reproducir aquí, para apreciar con exactitud la política latino-americana de esa época, las estipulaciones del pacto aludido. 11

ART 14. Los productos naturales ó manufacturados de cualquiera de las Repúblicas contratantes, conducidos en buques chilenos ó peruanos, solo pagarán en las aduanas de la ótra, la mitad de los derechos de internación con que se

10. «Recopilación de los Tratados y Convenciones de Chile», tomo 1.o pág. 53.

11. Véase sobre este punto los comentarios del eminente tratadista don Andrés Bello en el X volumen de sus «Obras completas», publicadas por ley especial de la República de 5 de septiembre de 1872.

hallaren gravadas ó en adelante se gravaren las mismas ó equivalentes mercaderías de la nación más favorecida, conducidas en buques que no logren privilegio por razón de la bandera.

ART. 15. Deseando ambas partes evitar todo motivo de duda que pudiese ocurrir sobre el genuino y verdadero sentido del artículo precedente, han resuelto explicarlo tal como ellas lo conciben; y declaran: que la cláusula «nación más favorecida»> no comprende ni comprenderá á los nuevos Estados constituídos dentro de los límites territoriales que reconocía la antigua América española á fines de 1809, siempre que por tratados solemnes gocen y después gozaren en Chile ó en el Perú de una rebaja especial en los derechos de entrada. Explicada así la única exclusión que admitia, debe entenderse que la más favorecida de las otras naciones de la tierra con quienes las Repúblicas contratantes mantengan relaciones comerciales, servirá para arreglar los derechos de importación que adeuden los productos naturales ó manufacturas de su respectivo país, según el principio convenido en el articulo anterior.

ART. 16. Formarán una excepción á la regla general sobre derechos de entrada que aquí se establece, los efectos que en una ú otra República fueren estancados, y cuyo expendio se haga por cuenta de la Hacienda Nacional, los cuales quedarán sujetos á las ordenanzas que rijan para la dirección económica de este ramo de rentas.

ART. 17. Si además de la rebaja reciproca que las dos Repúblicas estipulan en favor de los productos y manufacturas de su respectivo suelo, gozase en cualquiera de ellas esta clase de mercaderías alguna gracia especial en los derechos de internación, por ser transportadas en buques de la bandera nacional, esta gracia se hará extensiva á las naves de la otra parte contratante, para que siempre subsista una perfecta igualdad en los privilegios de ambas potencias. ART. 18. Cuando los productos naturales ó manufacturas de uno de los dos países lleguen á los puertos del otro,

en

buques que no sean chilenos ó peruanos, perderán la rebaja concedida por el artículo 14 y serán considerados para el pago de los derechos que en este caso deben adeudar, como mercadería de la nación, bajo cuya bandera se transporten.

ART. 19. Atendiendo á que si de un modo expreso ó tácito se incluyese la base que contiene el referido artículo 14 en los Tratados que una ú otra de las dos Repúblicas celebren con potencias extranjeras, quedarían de hecho nulas las ventajas recíprocas que ambas partes han juzgado conveniente acordarse, en virtud de la expresada estipulación, se comprometen desde ahora á rehusar igual favor á otras naciones que no sean los nuevos Estados hispano americanos, con quienes sólo podrá tratar libremente.

Al efecto, se obligan á insertar en cualquiera convención que ajusten sobre comercio con dichas potencias extranjeras, una reserva clara y expresa que salve el derecho de hacerse entre sí esta clase de especiales concesiones.

ART. 20. En el caso de que una de las partes contratantes otorgue á cualquiera de las Repúblicas hispano-americanas. mayores favores que los que por este Tratado se conceden ambas entre sí, la otra parte entrará en el acto á gozarlos libremente, si la concesión fuese libre, ó prestando la misma compensación, si el favor fuese convencional.

ART. 21. Los productos naturales ó industriales de origen ó procedencia extranjera, transportados en buque chileno, ó á Chile en buque peruano, pagarán en uno ú otro Estado los mismos derechos de importación que paguen iguales mercaderías internadas en naves de la nación más favorecida que no goce del privilegio especial concedido á su bandera.

ART. 22. Los productos naturales ó manufacturados de cualquier origen y procedencia, conducidos á bordo de buques chilenos ó peruanos, sólo pagarán en una ú otra de las Repúblicas por derechos de carga, descarga, muelle, almacenaje y consulado, lo mismo que actualmente pagan ó en lo sucesivo pagaren iguales mercaderías introducidas ó exportadas en buque nacional.

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