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tima demasiado á Chile para que ninguno de los buques que están bajo mis órdenes infrinja la neutralidad de sus costas, en donde han sido hasta hoy objeto de la más cordial acogida», etc.

El otro caso es el del acorazado americano «Iowa >> durante la guerra hispano-americana, en Punta Arenas (1898).

Si es conveniente, ya que nuestra exportación de nitrato de soda ha tomado grande importancia, alejar todos los motivos que pudieran introducir confusión en el curso y destino de los buques que lo transportan, en tiempo de guerra. como ya algo hicieron nuestros delegados al Congreso de La Haya, preciso es, también, respecto del carbón de piedra, que Chile, llegado el caso, fije sus reglas uniformes, de modo que no comprometan el libre comercio de ese artículo, que Chile produce en grande escala.

EL CARBÓN DE PIEDRA COMO CONTRABANDO

DE GUERRA

Al comentar unos casos de derecho internacional en artículo anterior, tuve interés primordial en estudiar la política que Chile debiera seguir en adelante acerca de la declaración del carbón de piedra como contrabando de guerra en la emergencia de contiendas internacionales, en vista de los Tratados vigentes de la República y de las declaraciones que le hubieren hecho algunos Gobiernos sobre el particular, agregando algunos datos para reforzar la convicción de que Chile, al declarar contrabando el carbón en 1864 y 1870 y al permitir el libre embarque en 1879 y 1898, á buques de guerra de naciones que á la sazón estaban en hostilidades, ha observado una línea de conducta indefinida, acaso por la época, que conviene uniformar para no comprometer el comercio de este artículo de que Chile es fuerte productor.

Es ya una práctica consagrada por todas las naciones cultas, en caso de ruptura, que, al declararse las hostilidades, cada Gobierno beligerante notifica y determina á las potencias neutrales cuáles son los artículos que en el curso de esa contienda considerará como capturables á título de contrabando de guerra.

El Instituto de Derecho Internacional que sesionó en Zurich, declaró, de acuerdo con esos principios, que «estarán sujetos á confiscación los objetos destinados á la guerra ó susceptibles de ser empleados inmediatamente. Con este objeto los Gobiernos beligerantes deberán determinar en cada guerra los objetos que tendrán por tales». 16

Existe también una práctica consagrada en las reglas concernientes al abastecimiento de carbón en puertos neutrales, á título de continuidad de viaje, á buques de guerra de potencias que están en lucha.

La determinación, el catálogo de los artículos que dos ó más países reputan de contrabando en caso de guerra ha variado constantemente; hay casos numerosos, según han sido las circunstancias de ellos, la situación de los contendores y la condición de ser productos naturales de uno de los países beligerantes, si van destinados á un puerto militar ó comercial ó según proceden de uno u otro; ha suce

16 «Annuaire de l'Institut de Droit International» 1870.

dido que objetos declarados inocentes en el curso de una guerra, la misma potencia los declaró de contrabando en ótra. (Almirantazgo británico, 17471748).

El caso del carbón en el último conflicto rusojaponés no fija reglas; y puede suceder que así como el Japón y Rusia declararon recíprocamente que el carbón era contrabando entonces, ellos mismos no lo determinen tal en caso de hostilidades con otras potencias ó en otra guerra futura.

Y así ha sucedido: en la guerra franco-alemana de 1870, España, Estados Unidos de A., Inglaterra, Holanda y el Japón declararon que el carbón era artículo de ilícito comercio.. Italia lo declaró libre. En 1885, durante el conflicto de la China con la República francesa, la Gran Bretaña declaró que el carbón era contrabando bélico y negó á los buques franceses el permiso para proveerse de ese artículo en los puertos de S. M. Británica.

Durante la guerra hispano-americana, 1898, los beligerantes no incluyeron el carbón de piedra en la nómina de los artículos que consideraron de contrabando, ni el Gobierno inglés que en otras ocasiones (guerra de Crimea) lo había considerado tal, prohibió su tráfico durante el conficto hispano-ameri

cano.

Rusia, en 1884, declaró que el carbón no era artículo de contrabando y en 1904 declaró que lo

era.

Y si el carbón de piedra fuese en absoluto contrabando de guerra ¿cómo hubiera podido llegar á aguas japonesas la gran flota rusa del almirante Rodjesventsky desde Libau á los Estrechos de Corea atravesando el Báltico, Atlántico, Mediterráneo, Suez y.el Pacífico, en pleno estado de guerra, sin ser estorbado en su aprovisionamiento de combustible, ni comprometer la neutralidad de cinco naciones? Es bien cuestionable.

La declaración del Gobierno de Su Majestad Británica en 1898 á que aludí, corresponde á los principios generales modernos que rigen sobre el carbón de piedra como contrabando de guerra, á saber: «1.o El carbón no es «per-se» un artículo de contrabando. de guerra, pero si estuviese destinado à la guerra y no á la industria, puede serlo»; y 2.° que en cada caso particular se hará la determinación de los artículos que cada país considerará de contrabando al declarar la ruptura de las hostilidades con otra nación y durante el curso de esa guerra.

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