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LOS HIJOS DE EXTRANJEROS ANTE LAS LEYES DE

RECLUTAMIENTO MILITAR

Motivo de prolijos estudios de todos los tratadistas del Derecho Internacional, desde Grotio y Vattel hasta hoy, ha sido el llegar á establecer cuál es la condición general de los súbditos extranjeros con relación á los nacionales del país en que aquéllos residen; y la organización de los ejércitos modernos por medio de la conscripción hace que, constantemente, se presenten dificultades entre las Cancillerías sobre este particular.

Las estipulaciones que á ellos se refieren en todos los Tratados de amistad celebrados por Chile con las potencias extranjeras, establecen el principio de que, << los extranjeros estarán exentos de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y armada y en << las milicias».

No ofrece, pues, duda alguna, la condición de Los extranjeros en presencia de los Tratados con

España, 1844, artículo 5.o; del Tratado con Francia. 1846; con Gran Bretaña, artículo 11; chileno-italiano, 1856, artículo 4.o; belga-chileno, 1858, etc.

La cuestión importante es determinar si están comprendidos bajo la denominación de extranjeros

á

que se refieren dichos Tratados, los hijos de ellos nacidos en los territorios de Chile, quienes, ante la Constitución Política de la República, son chilenos y están, por lo tanto, obligados á cumplir la ley de conscripción militar.

Todos los tratados aludidos fueron ajustados después de la promulgación de la Constitución del Estado, y, por consiguiente, las disposiciones de aquéllos no han podido estar en contradicción con el principio establecido en nuestra Carta Fundamental, que es ley suprema.

Así lo ha entendido, también, la República Argentina, (ley de 1869) que reputa ciudadanos á todos los que nacen en esa República, cualquiera que sea la ciudadanía del padre.

II

Entre los otros países la legislación es varia: La ley inglesa de 1870 no sólo reputa súbditos de S. M. Británica á los hijos de ingleses, sino también á los de extranjeros nacidos en su reino, si, transcurrido un año después de su mayor edad, optan por esa ciudadanía.

Austria y Alemania atribuyen á los hijos la ciudadanía del padre, salvo que ellos declaren legalmente lo contrario. El hijo de extranjero nacido en Francia, puede reclamar la ciudadanía francesa llegada su mayor edad, y en el Portugal, los hijos de un portugués son ciudadanos, por el hecho de domiciliarse en su territorio.

En cuanto á la adquisición de la ciudadanía por extracción voluntaria, hay países, como la Rusia, que impide á todo ruso menor de quince años, adquirir una nacionalidad extraña, si no ha servido antes en los ejércitos del Czar; los alemanes que, después de haber residido cinco años en los Estados Unidos, y vice-versa, adquieren la ciudadanía americana, no están obligados á efectuar el servicio militar en Alemania, si regresaren; así como el francés que se naturaliza chileno, no pierde el carácter de francés si no ha obtenido permiso de su Gobierno, y después de haber cumplido el servicio militar (ley de 1889).

Acerca de la adquisición de las ciudadanías por naturalización, todos los países determinan plazos de residencia previa: en los Estados Unidos, dos años; en Bolivia y Ecuador, uno; lo mismo que en la República Argentina; en España, por ganar vecindad, viviendo diez años con casa abierta, como en Méjico; en Chile, después de un año de residencia y declaración respectiva ante la Municipalidad.

III

El interés capital de todas las naciones y de todas las legislaciones contemporáneas, ha sido que los habitantes en el territorio de un país tengan una nacionalidad determinada, definida, para evitar los conflictos que constantemente ocurren por la duplicidad, por la promiscuidad de nacionalidad, y para impedir que se violen las leyes generales que rigen en el país de residencia.

La política internacional, sobre todo en los países que fomentan la inmigración como un coeficiente importante para su progreso, no ha sido violenta ni compulsiva, tanto más cuanto que no está en las manos de los Gobiernos obligar á nadie á que tome ó adquiera una ciudadanía, desde que este privilegio, sea por naturalización ó por extracción, es absolutamente facultativo del individuo agraciado.

De allí que, si es sabia medida y muy conveniente procurar un acuerdo entre todas las naciones sobre este punto, también es cierto que entre todas ellas se ha reconocido y se respetan mutuamente la base que cada cual ha tomado para señalar sus nacionales, considerando que los vínculos de la sangre, los del afecto y los del suelo que les vió nacer, ó en el cual ha labrado su bienestar, son igualmente dignos de toda consideración.

IV

Pero sucede con frecuencia que, con motivo de las leyes militares, hijos de extranjeros nacidos en Chile, y chilenos, por consiguiente, bajo nuestra Constitución, se niegan á cumplir las leyes de enro lamiento, sosteniendo que, por ser sus padres súbditos de otro país, están exceptuados, por el respectivo Tratado de amistad, lo cual es anti-constitucional.

Ese mismo hijo de extranjero no presta el servicio militar en la patria de sus padres, porque ha nacido en Chile, y es probable que si la patria de sus padres, ejercitando el jus avocandi le llamara á las armas, en caso de peligro, por igual razón se abstuviera de acudir á ese llamado.

V

Este malestar ha sido remediado en algunas partes, abriendo en las Legaciones y consulados un registro de sus respectivos súbditos, conforme á sus leyes, inscripción que les hace obligatorio presentarse cuando freren llamados para ir á cumplir su servicio militar, so pena dé negarle el amparo diplomático ó consular si alguna vez lo requiriese.

Los Estados Unidos de América ha firmado sobre este particular un tratado con Alemania y re

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