Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 104. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos é in

tereses.

Art. 105. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, ó no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva, cesan las restituciones impuestas por el artículo 109 (1).

Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.

Art. 106. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados ó poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquelles que tengan derechos subordinados á la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

Art. 107. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado á probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes ó después de esa fecha, estará obligado á probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase á otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Art. 108. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse á favor del desaparecido si reapareciere, ó de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, ó de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

Art. 109. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, ó que haga constar su existencia.

2. Las demás personas no podrán pedirla, sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera

muerte.

3. Este beneficio aprovechará solamente á las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

(1) Este inciso ha sido derogado por el 45 de la ley 57 de 1887, y sustituido con el artículo 10 de la misma ley.

a

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, á menos de prueba contraria.

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, ó su existencia, constituye mala fe.

TITULO 3."

De los esponsales

Art. 110. Los esponsales ó desposorios, ó sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve á efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

Art. 111. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado á favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

Art. 112. Lo dicho no se opone á que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

TITULO 4.°

Del matrimonio

Art. 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

Art. 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido (1).

Art. 115. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere á tales formas, solemnidades y requisitos.

(1) Derogado por el 45 de la ley 57 de 1887, y sustituido con el 11 de la misma ley.

Art. 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente.

Art. 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos ó naturales. Si, alguno de ellos hubiere muerto, ó se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, ó de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

Art. 118. Se entenderá faltar el padre ó la madre ú otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente ó fatuo; ó por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; ó por ignorarse el lugar de su residencia.

Art. 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos.

Art. 120. A falta de los dichos padre, madre ó ascendientes, será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, ó en su defecto, el de un curador especial.

Art. 121. De las personas á quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado á expresar la causa.

Art. 122. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1. La existencia de cualquier impedimento legal;

2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas

en el Título 8. De las segundas nupcias, en su caso;

3. Grave peligro para la salud del menor á quien se niega la licencia, ó de la prole;

4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;

5. Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión;

6. No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

Art. 123. No podrá procederse á la celebración del matrimonio sia el asenso de la persona ó personas cuyo consentimiento sea necesario según los artículos precedentes, ó sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

Art. 124. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el

consentimiento de un ascendiente, estando obligado á obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel ó aquellos cuyo consentimiento le fué necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en, la sucesión del difunto.

Art. 125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

Art. 126. El matrimonio se celebrará ante el Juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente juramentados.

Art. 127. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio.

1. Las mujeres;

2. Los menores de diez y ocho años;

3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;

4. Todos que actualmente se hallaren privados de la razón;

5.o Los ciegos;

6. Los sordos;

7. Los mudos;

8. Los condenados á la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;

9. Los extranjeros no domiciliados en la República;

10. Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes; Art. 128. Los que quieran contraer matrimonio, ocurrirán al Juez competente verbalmente ó por escrito, manifestando su propósito. En este acto ó en el memorial respectivo, expresarán los nombres de sus padres ó curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar á conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

Art. 129. El Juez procederá inmediatamente, de oficio, à practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y á recibir declaración á los testigos indicados por los solicitantes.

Art. 130. El Juez interrogará á los testigos con las formalidades

legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, á cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de sn despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho á impedir el matrimonio, ó para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho á ello.

Art. 131. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, ó si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el Juez de la vecindad de la mujer requerirá al Juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el articulo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá á practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

Art. 132. Si hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el Juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

Art. 133. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia, no queda otro recurso que el de queja.

Art. 134. Practicadas las diligencias indicadas en el articulo 130, y si no se hiciere oposición, ó si haciéndose se declara infundada, se procederá á señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente á los interesados.

Art. 135. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del Juez, ante éste, su Secretario y dos testigos. El Juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van á contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código.

« AnteriorContinuar »