Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artícul iguiente.

Art. 32. En tiempo de paz nadie podrá se privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, ó apremió, ó indemnización, ó contribución general, con arreglo á las leyes.

Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el Legislador, podrá haber lugar á enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de la propiedad antes de verificar la expropiación.

Art. 33. En caso de guerra, y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización.

En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender á las necesidades de la guerra, ya para destinar á ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta á sus dueños conforme á las leyes.

La Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí ó por medio de sus agentes.

Art. 34. No se podrá imponer pena de confiscación.

Art. 35. Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Ofrécese la misma garantía á los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la Nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad, y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales.

Art. 36. El destino de las donaciones intervivos ó testamentarias hechas conforme á las leyes para objetos de Beneficencia ó de Instrucción pública, no podrá ser variado ni modificado por el Legislador.

Art. 37. No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles.

Art. 38. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social.

Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia.

Art. 39. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido por las autoridades á profesar creencias ni á observar prácticas contrarias á su conciencia.

Art. 40. Es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios á la moral cristiana ni á las leyes.

Los actos contrarios á la moral cristiana ó subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión ó pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.

Art. 41. La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica.

La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria.

Art. 42. La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable con arreglo á las leyes, cuando atente á la honra de las personas, al orden social ó á la tranquilidad pública.

Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención de otros Gobiernos ni de compañías extranjeras.

Art. 43. La correspondencia confiada á los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.

Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos,

Art. 44. Toda persona podrá abrazar cualquier oficio ú ocupación honesta sin necesidad de pertenecer á gremio de maestros ó doctores.

Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo á la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares.

Art. 45. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas á las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Art. 46. Toda parte del pueblo puede reunirse ó congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada ó tumulto, ó que obstruya las vías públicas.

Art. 47. Es permitido formar compañías ó asociaciones públicas ó privadas que no sean contrarias á la moralidad ni al orden legal.

Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter perma

nente.

Las asociaciones religiosas deberán presentar á la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.

Art. 48. Sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.

Nadie podrá, dentro de poblado, llevar armas consigo sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse á los casos de concurrencia á reuniones políticas, á elecciones, ó á sesiones de Asambleas ó Corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas ó para presenciarlas.

Art. 49. Las corporaciones legítimas y públicas tienen derecho á ser reconocidas como personas jurídicas, y á ejecutar en tal virtud actos civiles y gozar de las garantías aseguradas por este Título, con las limitaciones generales que establezcan las leyes, por razones de utilidad común.

Art. 50. Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes.

Art. 51. Las leyes determinarán la responsabilidad á que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en este Título.

Art. 52. Las disposiciones del presente Título se incorporarán er el Código Civil como Título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución.

CODIGO CIVIL COLOMBIANO

TITULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1.o

OBJETO Y FUERZA DE ESTE CÓDIGO

Artículo 1.0 El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

Art. 2. En el presente Código Civil de la Unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior, que son aplicables en los asuntos de la competencia del Gobierno general con arreglo á la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los Territorios que él administra.

Art. 3. Considerado este Código en su conjunto y en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, á la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley ó el derecho civil nacional.

CAPÍTULO 2.o

DE LA LEY

Art. 4.0 Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir ó castigar.

Art. 5. Pero no es necesario que la ley que manda, prohíbe 6 permita, contenga ó exprese en sí misma la pena ó castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es que define los delitos y les señala penas.

Art. 6. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recom

« AnteriorContinuar »