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Si no hubiere lugar á la tutela ó curaduría del padre ó madre, el Juez ó Prefecto, oídos los parientes del pupilo; elegirá entre los demás ascendientes, y á falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.

Los parentescos designados en este artículo, se entienden legítimos. Art. 458. Es llamado á la guarda legítima del hijo natural, el padre ó madre que primero le reconozca ó á quien primero se le asigne ese carácter, y si ambos le reconocen ó son declarados á un tiempo padres naturales del menor, es llamado á la guarda de éste, preferentemente, el padre. Este llamamiento pondrá fin á la guarda en que se hallare el menor, salvo el caso de inhabilidad ó legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado á ejercerla.

Art. 459. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

CAPÍTULO 4.°

DE LA TUTELA Ó CURADURÍA DATIVA

Art. 460. A falta de otra tutela ó curaduría, tiene lugar la dativa. Art. 461. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela ó de una curaduría, ó durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor ó curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor ó curador interino, para mientras dure el retardo ó el impedimento.

Pero si hubiere otro tutor ó curador que pueda suplir la falta, ó si se tratare de nombrar un tutor ó curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela ó curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

Art. 462. El magistrado, para la elección del tutor ó curador dativo, deberá oír á los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos ó más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.

Si hubiere curador adjunto, podrá el Juez ó Prefecto preferirle para la tutela ó curaduría dativa.

TITULO 23

De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela 6 curaduría

Art. 463. Toda tutela ó curaduría debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor ó curador para ejercer su cargo.

Art. 464. Para discernir la tutela ó curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza ó caución á que el tutor ó curador esté obligado.

Ni se le dará la administración de los bienes sin que preceda inventario solemne.

Art. 465. Son obligados á prestar fianza todos los tutores ó curadores, exceptuados solamente:

1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos; 2. Los interinos, llamados por poco tiempo á servir el cargo; 3.o Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor ó curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Art. 466. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.

Art. 467. Los actos del tutor ó curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

Art. 468. El tutor ó curador es obligado á inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El Juez 6 Prefecto, según las circunstancias, podrá restringir ó ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela ó curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida ó daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.

Art. 469. El testador no puede eximir al tutor ó curador de la obligación de hacer inventario.

Art. 470. Si el tutor ó curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el Juez ó Prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor ó curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, ó de otras personas respetables, á falta de éstos.

Art. 471. El inventario deberá ser hecho ante Notario y testigos, en la forma que en el Código de enjuiciamiento se prescribe.

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Art. 472. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno á uno, ó señalando colectivamente los que consisten en número, peso ó medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner á cubierto la responsabilidad del guardador.

Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante ó sólo noticia, los libros de comercio ó de cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor ó utilidad, ó que sea necesario destruir con algún fin moral.

Art. 473. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, ó por cualquier título acrecieren nuevos bienes á la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

Art. 474. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor ó curador se extenderá á las unas como á las otras.

Art. 475. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer á determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Art, 476. Si el tutor ó curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, ó se ha exagerado el número, peso ó medida de las existentes, ó se le ha atribuido una materia é calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido.cuidado de su parte, ó sin conocimiento ó experimentos científicos.

Art. 477. El tutor ó curador que alegare haber puesto, á sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

Art. 478. Los pasajes oscuros ó dudosos del inventario se interpretarán á favor del pupilo, á menos de prueba contraria.

Art. 479. El tutor ó curador que sucede á otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará á ser así el inventario del sucesor.

TITULO 24

De la administración de los tutores y curadores relativamente á los bienes

Art. 480. Toca al tutor ó curador representar ó autorizar al pupilo en todos los actos judiciales ó extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos ó imponerle obligaciones.

Art. 481. El tutor ó curador administra los bienes del pupilo, y es obligado á la conservación de estos bienes y á su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

Art. 482. Si en el testamento se nombrare una persona á quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado á someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder á la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez ó Prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.

Art. 483. No será lícito al tutor ó curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca ó servidumbre, ni enajenar 6 empeñar los muebles preciosos ó que tengan valor de afección; ni podrá el Juez ó Prefecto autorizar esos actos, sino por causa de utilidad ó necesidad manifiesta.

Art. 484. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores se hará en pública subasta.

No obstante la disposición del articulo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.

Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca ó servidumbre, sobre bienes raíces que se han trasferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca ó servidumbre.

Art. 485. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor ó curador proceder á la división de bienes raíces ó hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.

Si el Juez ó Prefecto, á petición de un comunero ó coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.

Art. 486. El tutor 6 curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

Art. 487. Las donaciones ó legados no podrán tampoco repudiarse

sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones ó gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas 6 legadas.

Art. 488. Hecha la división de una herencia, ó de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.

Art. 489. Se necesita asimismo previo decreto para proceder á transacciones é compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces: y en cada caso la transacción ó el fallo del compromisario se someterá á la aprobación judicial, so pena de nulidad.

Art. 490. El dinero que se ha dejado ó donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse á ningún otro objeto que la impida ó embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

Art. 491. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial.

Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero ú otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el Juez, sino por causa grave, como la de socorrer á un consanguíneo necesitado, contribuir á un objeto de beneficencia pública, ú otro semejante; y con tal que sean proporcionadas á las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, ó de lícita recreación, no están sujetos á la precedente prohibición.

Art. 492. La remisión gratuita de un derecho se sujeta á las reglas de la donación.

Art. 493. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza á favor de un cónyuge, de un ascendiente ó descendiente legítimo ó natural, y por causa urgente y grave.

Art. 494. Los deudores del pupilo que pagan al tutor ó curador, quedan libres de todo nuevo pago.

Art. 495. El tutor ó curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

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