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I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

FEDERICO ERRAZURIZ.

Eulojio Altamirano.

LIBERTAD DE IMPRENTA

LEI SOBRE LOS ABUSOS DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA.

Santiago, julio 17 de 1872

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

TITULO I.

DE LOS ABUSOS DE LA PRENSA I DE SU

RESPONSABILIDAD.

Art. 1. Es responsable de todo abuso de la libertad de imprenta el impresor que hubiere hecho la publicacion, quien podrá escusarse. de esta responsabilidad presentando a la persona que le hubiere garantizado el escrito, siempre que ésta pueda ser habida i sea justiciable sin trámite previo.

Art. 2. Para asegurar la responsabilidad, toda persona que tenga a su cargo o direccion una imprenta deberá poner el nombre de ésta, el del lugar i la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicacion que hiciere.

Cada falta de este deber, que sea debidamente comprabada, será penada con cincuenta pesos de multa.

Si se comprabare en la forma legal que el impresor ha alterado en un impreso el nombre de la imprenta, el lugar o la fecha, se le castigará con una multa de doscientos pesos.

El gobernador departamental hará cumplir la disposicion de este artículo i hará efectivas las multas que establece.

Art. 3.o La lei solo califica de abusos de la libertad de imprenta los siguientes:

1. Los ultrajes hechos a la moral pública o a la relijion del Estado.

2. Los escritos en que de cualquier modo se tienda a menoscabar el crédito o buen concepto de un empleado público, o la confianza que en él tiene la sociedad.

3.o Aquellos en que se tienda al mismo fin respecto de las personas particulares.

Art. 4. El abuso será calificado por jurados, los cuales apreciarán las circunstancias del caso i las alegaciones de las partes, i resolverán si ha habido en el autor del impreso acusado el propósito que se le imputa; i segun su conciencia, determinarán la culpabilidad, clasificándola en alguno de los tres grados que a continuacion se espresan:

En primer grado, si el abuso es digno, segun el concepto de los jurados, de una multa de cincuenta pesos.

En segundo grado, el abuso que merezca una multa de cien pesos.

I en tercer grado, el que deba ser castigado con una multa de trescientos pesos.

Art. 5.o Si se acusare un impreso por infraccion del inc. 2.o del art. 3.o, la parte será admitida a probar los cargos que hubiere hecho al empleado público en su carácter de tal; i si los probare, será absuelto de la acusacion.

Pero si los cargos se hubieren hecho al empleado, no como a tal, sino como a persona

privada, no se admitirá prueba alguna sobre ellos.

Tampoco se admitirá prueba en las acusaciones que se entablaren por infraccion del inc. 3.o del mismo artículo.

Art. 6. No son abusivos de la libertad de imprenta los escritos científicos o literarios, cuando no tienen mas fin que la investigacion de la verdad científica, literaria o judicial, aunque sean discutibles las apreciaciones o los hechos sobre que vei sa la investigacion.

TITULO II.

DEL DERECHO DE ACUSAR. 1

Art. 7.0 Los impresos en que se infrinja el inc. 1.o del art. 3.o serán acusados de oficio por el ministerio público, i tambien dan accion popular.

Aquellos en que se ofenda a un empleado público en su carácter de tal, serán tambien acusados por el ministerio público, previa requisicion de la parte ofendida, cuyo derecho queda a salvo para acusar por sí o para cooperar a la acusacion.

Aquellos en que se ofenda a un empleado en su carácter privado, o a una persona particular, solo podrán ser acusados por el ofendido mismo o por un resresentante suyo, o en caso de ausencia de la República, por cual quiera de sus parientes consaguíneos o afines dentro del cuarto grado.

Art. 8. El derecho de acusar un impreso como abusivo de la libertad de imprenta, espira en el término de sesenta dias contados desde la publicacion.

Art. 9.0 El injuriado por la prensa puede cortar el juicio por una transaccion cualquiera;

JO

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